Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CSS 017720/2020/3/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos, 17720/2020/3, caratulados: “Incidente Nº 3 -

ACTOR: B.A.J. y otros DEMANDADO: AFIP s/inc apelación” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 26 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar que fuera solicitada por el Sr. E.R.Z. -único actor que continuó su acción ante el Tribunal a quo, luego de la declaración de incompetencia dictada en fecha 01/06/2021-.

    En primer término, señaló que en atención a reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no se encuentra obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

    Preconizó, respecto del planteo efectuado por la parte demandada en relación a la vigencia de la Ley nº 27.617, “… que no logra suspender el análisis que obligatoriamente debe realizar el juzgador frente al pedido del dictado de la medida cautelar en cuestión, dado que no existen pautas concretas que habiliten, en el estado larval en el que se encuentra el proceso, a concluir que lo planteado en autos resulta abstracto a la luz de la nueva ley y normas complementarias…” (sic).

    Recordó que el actor solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se suspenda la retención del impuesto a las ganancias que efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con relación a su beneficio jubilatorio -haber de retiro-.

    Sintetizó que, la procedencia de las medidas cautelares está

    subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consisten en la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse; es decir, que a raíz del Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”,

    T IV-B, p. ° IV-B, p. 34 y ss.; E.. Cámara del Fuero, Sala IV, in re “Azucarera Argentina S.A. - Ingenio Corona- c/ Gobierno Nacional –

    Ministerio de Economía”, 1/11/84; y, más recientemente, Sala III, in re “Serviave S.A. c/ EN – AFIP - DGI s/ Amparo Ley 16.986”, del 11/8/15,

    con cita de “Guimajo SRL c/ EN - AFIP - DGI s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 26/4/12).

    Destacó que, para resolver la presente incidencia resulta de aplicación lo que fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “G., M.I. c/ Afip s/ Acción Meramente Declarativa de Inconsitucionalidad”, de fecha 26/3/2019.

    Indicó que, si bien es cierto que el Máximo Tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (CSJN, Fallos: 25:364;

    307:1094; 316:221; 321:2294; entre muchos otros; v. en el mismo sentido,

    Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re: “H., E.S. c/

    EN – M° Justicia DDHH – Consejo de la Magistratura y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Causa Nº 20.888/2017, del 29/08/2017).

    Adujo que, la precautoria requerida debe ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprende el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el peticionante; extremo que amerita remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado, en tanto sostuvo que “[…] no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema” (v. Considerando 11).

    Sostuvo que, el aquí actor se encuentra retirado, cobrando un haber previsional, y que en autos se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifica acceder a lo peticionado por aquél, por lo cual,

    corresponde ordenar la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias que efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre su haber de retiro.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Precisó que, sin perjuicio de lo normado en el Art. 5 de la Ley nº 26.854, que regula la vigencia de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, el instituto cautelar importa una actividad preventiva que asegura en forma provisoria que el transcurso del tiempo no perjudique o agrave el menoscabo de un derecho.

    Así las cosas, tuvo en cuenta que la naturaleza de la acción revestía carácter social (cfr. lo expuesto por la CSJN en el fallo “G.,

    M.I., por lo que estimó pertinente determinar que la cautela otorgada se extienda hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art.10 de la Ley Nº 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conf. artículo 199, del CPCCN, y Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “E.T. e Hijos S.A. c/ EN Mº Economía Resol 485/05 - AFIP Dga s/Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas), las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza del pleito de la cuestión planteada,

    resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199, del Código de Rito.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 27 de diciembre de 2021, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 01 de febrero de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica por parte de su contraria en fecha 14 de febrero de 2022.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto afirma existe en el caso confusión de los objetos del proceso de conocimiento iniciado y la medida cautelar que el Sr. juez a quo otorgó.

    Aduce que, si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción principal, compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, afecta las garantías constitucionales del debido proceso.

    Expone que, con todo lo expuesto, queda evidenciado que el objeto de la medida de urgencia solicitada se confunde con la pretensión deducida en autos (conf. art 3, inc. 4º de la ley 26.854).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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