Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Marzo de 2022, expediente CIV 032073/2016/3/CA003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

32073/2016

Incidente Nº 3 - ACTOR: M.C. M. DEMANDADO: D., D. A.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de marzo de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Defensora de Menores contra la sentencia de primera instancia (18/11/2021).

    Allí la jueza de grado dispuso hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria y ordenó a D.A.D. abonar en forma conjunta y por mitades la suma de $ 35.000 a favor de sus hijos M. y M.N. D. -hasta alcanzar la edad de 21 años-, con retroactividad al 9 de abril de 2019. Asimismo, dispuso el cese de la obligación alimentaria de los progenitores en relación a M.N. -a partir del 27 de marzo de 2021- y a M.A., mayor de edad, con costas a cargo del demandado.

    En su memorial, M. manifestó su disconformidad con el fallo por entender que el aumento de la cuota alimentaria era exiguo y contradecía el alcance de lo ordenado en el expediente principal, respecto de la cuota de sus hijos M. A. y M. (expte. N°32073/2016 “M, C.M.c.D., D. A. s/Alimentos”).

    Agregó que no se había dado respuesta a su pedido respecto a un método de actualización de las cuotas.

    El traslado del memorial no fue contestado por el demandado.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara fundó el recurso de su par de primera instancia el 20/2/22, ocasión en la que adhirió a los agravios expuestos por la actora y cuestionó el aumento de cuota para M. D., por considerarlo insuficiente.

    Fecha de firma: 24/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos (conf. arts. 646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación, vivienda,

    educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, que se encuentran reconocidos por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por otra parte, B. sostiene en su clásica obra “Régimen jurídico de los alimentos” que solo prospera el pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en la sentencia o por convenio si hubo una variación posterior en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla. Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, los cambios solo proceden si se han alterado los elementos fácticos que la determinaron 1.

    Es decir, el presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria reside en una variación sustancial de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la pensión primigenia.

    Quien pretende la modificación debe probar en forma fehaciente esa variación2.

  3. ) En la sentencia del 29/3/2017 (fs. 388) del expediente principal (N°32073/2016), se condenó al demandado a pagar la suma de $ 20.000 con más los gastos de escolaridad y cobertura médica en favor de sus tres hijos, M.

    1. D. (nacida el 2/5/1998), M.N.D.(.nacido el 27/3/2000) y M.D.(.nacida el 14/1/2005). En el caso de M. A., la vigencia de la cuota se determinó en los términos del art. 663 del CCCN.

    1

    Cfr. G.A.B., Régimen jurídico de los alimentos, Buenos Aires, Astrea,

    1995, 1ª. reimp, p. 557.

    2

    Cfr. CNCiv., esta sala, expte. n° 35100/2016, “L., M.L.c.G., M.G., del 19/5/2021;

    entre otros.

    Fecha de firma: 24/03/2022

    Alta en sistema: 25/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Todo lo anterior fue confirmado por este tribunal en la sentencia del 16/8/2017 (fs. 548). Para ese entonces, M. A. contaba con 19 años, M. con 17

    y M. con 12.

  4. ) Pues bien, han pasado cuatro años y medio desde el citado pronunciamiento y los jóvenes hijos de las partes cuentan hoy con 23, 21 y 17

    años.

    El tiempo transcurrido desde que se fijó la anterior cuota basta por sí

    solo para justificar su aumento, al ser evidente que la pensión resulta insuficiente para atender a las nuevas necesidades de los hijos. Es que esta circunstancia hace presumir el aumento de los gastos referidos a la educación,

    alimentación, vestimenta, e inclusive a la vida de relación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR