Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 2 de Febrero de 2022, expediente FMP 012741/2020/3/CA003

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “., R.B.(.en representación de P., B.S.

y P., E. A.) c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 12741/2020/3, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/11/21 por la Dra. N.E.B., en su calidad de apoderada de parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 05/11/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de sus hijos menores de edad –personas con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 03/11/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% (conforme lo normado en la ley 24.901) de la Colonia de Vacaciones, ello conforme prescripciones médicas adjuntas y lo solicitado en el escrito en proveimiento, mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se encuentre firme, ello bajo apercibimiento de ley. (Art. 35 CPCCN).

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de los menores amparistas.

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la resolución cuestionada, en cuanto ordena la cobertura al 100%, ante la ausencia de fundamentación suficiente, pues la normativa vigente no incluye la cobertura de prestaciones recreativas.

    Considera que la actividad solicitada no constituye una prestación de salud ni terapéutica.

    Expresa que no resulta obligatoria la cobertura requerida, ni surge como objetivo que se base en una rehabilitación.

    Indica que no surge acreditado en autos la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Finalmente, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 01/12/21 y 07/12/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 22/12/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    1. s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ A. s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle a los menores una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el...

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