Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2021, expediente CAF 000384/2021/3/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 384/2021/3 - INCIDENTE Nº 3 - ACTOR: ARRILLAGA, ADRIANA

MARIA MERCEDES Y OTROS DEMANDADO: EN - AFIP S/INC

APELACION

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021. LEM.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 26 de agosto de 2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los coactores: A.M.M.A., M.F.A., Mercedes Emilia Stareczek, C.J.T.P., O.M.C., A.E.B., E.O.R., M.C.V., H.A.R.; O.E.R., J.C.F.F. y E.P.P. -

    previa caución juratoria que debía prestarse en autos- y,

    consecuentemente, ordenó a la demandada a que, en el término de 10

    (diez) días de notificado, se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación jubilatoria de los accionantes.

    A su vez, dispuso que el plazo de la medida sería fijado por el término de 6 (seis) meses, o hasta tanto se dictara la sentencia de fondo (conf. primera parte del primer párrafo del art. 5 de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a las decididas por dicho Tribunal en la causa N° 10818/2020 “RENA, LUIS

    ALBERTO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” con fecha 29/9/2020, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad y los que, preconizó, no han sido alterados por la sanción de la ley 27.617.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 30 de agosto de 2021, la accionada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, presentando su memorial en el mismo acto.

  3. Que, mediante resolución interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2021, la Sra. Jueza a quo, rechazó el recurso de reposición interpuesto y, en lo que respecta al recurso de apelación intentado en forma subsidiaria, lo concedió en relación.

    La Sra. Jueza de grado, en primer lugar, consideró -respecto al recurso de reposición- que del recibo jubilatorio acompañado por el coactor Sr. R., el 10/09/21, surgía de que, en el mes de agosto del corriente año, se le efectuó la retención correspondiente al Impuesto a la Ganancias, por lo que la cuestión no devino abstracta.

    Por otro lado, puntualizó que los agravios invocados por la parte demandada no son más que la consecuencia de la discrepancia con el criterio volcado en la decisión recurrida, lo que no alcanza para darle sustento a la pretendida modificación vía reposición.

  4. Que la accionada, en su presentación recursiva en cuestión, se agravió en tanto -afirmó- la Sra. Jueza de grado dictó una resolución no teniendo en consideración que a algunos de los actores no se le deduce el impuesto impugnado.

    Agregó sobre el punto que, al presentar el informe del artículo 4 de la Ley 26.854, de la prueba aportada al expediente judicial,

    se desprende que alguno de los actores se encontraban dentro del mínimo no imponible establecido por la Ley 27.617; por tal motivo,

    concluyó que los haberes previsionales de dichos accionantes no eran objeto de retención actual y, por lo tanto, no existía necesidad de dictar medida cautelar alguna.

    Hizo notar que, a su vez, dicha circunstancia fue corroborada al presentar la parte accionante un recibo de haberes actualizado correspondiente al actor Sr. R..

    En esa línea argumental, se quejó habida cuenta de que,

    según arguyó, conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el del sub examine.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Sentado ello, aseveró que -de acuerdo a la redacción actual de dicho texto legal- el impuesto cuestionado alcanza a los haberes mensuales que superen el monto equivalente a ocho (8) jubilaciones mínimas vigentes para cada mes.

    Argumentó que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I., por cuanto lo apuntado constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    Recalcó que si los haberes previsionales de los actores resultan inferiores al mínimo no imponible allí dispuesto, la presente acción devendría abstracta; para el supuesto de superar dicho límite,

    resulta claro que no podrían invocar el precedente “G., M.I.

    como sustento de su pretensión.

    En dicha inteligencia, recordó que en dicho fallo se declaró

    la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada -en el caso concreto-

    hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual,

    aseguró, ocurrió con el dictado de la modificación de la normativa bajo la Ley 27.617.

    Efectuó queja respecto a que la Sra. Jueza a quo haya fundado su decisión remitiéndose al fallo “R., L.A.; en razón de lo allí desarrollado, objetó el tratamiento análogo acordado, habida cuenta de que en el caso de referencia el actor padecía graves y diversos problemas de salud, lo que, en los términos de su memorial, no se verifica en los presentes actuados.

    Por otra parte, se agravió en relación a que la decisora de la instancia de grado, a su entender, evaluó de manera equivocada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, remitiendo para así

    decidir a lo resuelto en el fallo “G., M.I..

    Efectuó un análisis, a partir de citas de doctrina y jurisprudencia, con relación a la afectación del interés público y reseñó

    que dicho perjuicio se traduce en la dificultad de llevar adelante la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Así las cosas, agregó que la situación que plantean los coactores, bajo la solicitud de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora, atentaría contra el adecuado y efectivo Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Esgrimió que el derecho invocado no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que de manera preliminar se encuentran analizadas en la presente causa.

    En ese sentido, recalcó que no se ha demostrado en autos...

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