Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Agosto de 2021, expediente CIV 083391/2018/3/CA006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 3 - ACTOR: P., M.A. DEMANDADO: L., L. E. s/ART.

647 DEL CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

J. 4 Sala "G" Expte. n° 83391/2018/3/CA6

Buenos Aires, 25 de agosto de 2021.- SR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos de modo digital a conocimiento de la sala, con motivo de la apelación interpuesta en subsidio por la actora a fs. 27, contra la providencia de fs. 26 -mantenida a fs. 28-

    que reputó prematuro sustanciar la liquidación de los alimentos atrasados cuando la sentencia aún no se encuentra firme.

  2. Cabe recordar que el efecto devolutivo previsto por el art. 647 CPCC, en concordancia con el actual art. 547 CCyC

    (anterior art. 376 CC), permite que tras el dictado de la sentencia de primera instancia que establece la cuota alimentaria se proceda, sin esperar al resultado de la apelación, a la intimación al pago de las cuotas que venzan sucesivamente y, en caso de falta de pago, a su ejecución. Pero, en cambio, no habilita al cobro forzado de las cuotas corridas desde la demanda hasta la sentencia, pues esta deuda se establecerá al momento de practicarse la liquidación, lo que presupone que la sentencia de alimentos se encuentre firme (cf.

    B., G.A.". jurídico de los alimentos", ap. 465,

    págs.433 a 434).

    Este criterio reconoce como fundamento que las cuotas alimentarias devengadas a partir del dictado de la sentencia apelada están destinadas a cubrir las necesidades actuales y urgentes del alimentado, lo que justifica la posibilidad de su reclamo inmediato.

    En tanto que el cobro de lo atrasado no presentaría estrictamente ese carácter de urgencia, ya que –en principio- su destino es reembolsar a quien sufragó las necesidades del alimentista, durante los meses anteriores a la sentencia; de ahí que sea razonable no agravar la Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    situación del alimentante, obligándolo a pagar de inmediato un monto de cuotas acumuladas –que puede llegar a ser sumamente elevado ante sus posibilidades económicos- cuando la sentencia se halla todavía sujeta a revisión (cf. B., G.A., ob. cit.)

    Con mayor razón si –como ocurre en el caso- se han fijado sucesivas...

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