Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2020, expediente CAF 005086/2020/3/CA004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

5086/2020

Incidente Nº 3 - ACTOR: SONA, L.s.. DE

LITIGAR S/G

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.- LMP

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que debe precisarse que la competencia que establece el artículo 42 la ley 21.526 respecto de esta Cámara –para el caso que se configura en los autos principales- se limita al conocimiento de los recursos que tengan origen en lo prescripto por el artículo 41, inc. 3) de dicha ley, por manera que, este Tribunal no es competente para entender en la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el co-actor Y., porque la jurisdicción de la Cámara está limitada para conocer respecto al recurso de apelación establecido en la mencionada norma.

    De este modo, es la primera instancia de este fuero quien deberá

    pronunciarse sobre ese pedido y, frente a la decisión a la que se arribe,

    ella será susceptible de revisión por la vía de apelación garantizándose así la doble instancia judicial prevista en el artículo 242 del C.P.C.C.N.

    (cfr. esta S. in re “Incidente Nº 1 – Actor: D., S.A. y Otro s/Benef. de litigar S/G”, expte. N° 48480/2019, sentencia del 27 de septiembre de 2019).

  2. Que, en virtud del principio ut supra citado, por el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados,

    la pretensión debe necesariamente interponerse ante el juzgado de primera instancia, pues los tribunales de apelación, sólo pueden pronunciarse en grado de revisión respecto de las resoluciones dictadas por aquéllos y en la medida que las partes interesadas hayan recurrido a ellas (Conf. en este sentido A. “Derecho Procesal” Tomo II

    Organización Judicial, Jurisdicción, Competencia

    , C.X., pág.

    558).

    Cabe agregar que la decisión adoptada no se opone al principio de accesoriedad, pues la primera instancia sólo puede pronunciarse acerca del beneficio de litigar sin gastos y, en su oportunidad, esta S. se Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    expedirá sobre el fondo del asunto, de modo que no hay riesgo de dictado de sentencias contradictorias. Por lo demás, las reglas relativas a la conexidad de los expedientes...

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