Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2019, expediente FMP 004174/2018/3/CA003

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 21 de junio de 2019.-

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “., M.N. c/ OMINT s/ Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” expte. N.. 4174/2018/3, procedentes del Juzgado Federal N.. 2, S.N.. 1, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 12/13 vta. (fs. 15/18vta.).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad- (mediante presentaciones obrantes a fs. 8 y vta. y fs. 11), el Magistrado actuante en primera instancia resolvió ampliar la medida cautelar oportunamente decretada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% de Colonia de vacaciones en el club Once Unidos, periodo 2019,conforme prescripción médica de fs. 152 e informe obrante a fs. 153/155, mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. A su vez, agregó

    que dicha cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que puedan facturarse, debiendo tomarse como montos de cobertura los honorarios que la accionada tiene convenidos con sus prestadores.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de ampliación de medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la ampliación de la medida cautelar, en virtud de solicitarse prestaciones que difieren del objeto del amparo.

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33221415#235420879#20190627100301602 Asimismo, alega la falta del requisito de peligro en la demora, puesto que no se ha demostrado que la falta de recursos de la familia y además se trata de una prestación que no tiene relación con la discapacidad del menor.

    Señala la inexistencia de verosimilitud en el derecho, sosteniendo que la prestación no resulta obligatoria, sino que es una actividad recreativa extracurricular.

    Finalmente se agravia de la falta de contracautela suficiente y solicita, en subsidio, se fije caución real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 32 y 33-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 35.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable...

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