Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Octubre de 2018, expediente CIV 076778/2016/3

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 76.778/2016/3/CA2 – J.. 95.-

Incidente Nº 3 - ACTOR: B., L. A. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.- fs.75 Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.D. señalarse que la homologación judicial no hace al perfeccionamiento de un acuerdo -que queda completo aun sin ese recaudo conforme lo dispone el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino que desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de la autoridad de la cosa juzgada.

Tiene por objeto así otorgar al acuerdo el efecto propio de una sentencia, y que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (art. 500 del Código Procesal; conf.

C., esta S., c. 164.557 del 21-2-95, c. 475.338 del 20-2-07, c.

576.774 del 3-5-11, entre otras).

Es decir, su reconocimiento depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por parte del órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada de un acuerdo entre las partes.

En tales términos, es dable poner de resalto que al tiempo del dictado de la sentencia homologatoria el juzgador ha de considerar el acto externa e internamente, examinando las condiciones de capacidad y de cumplimiento de la ley orientándose la tarea del intérprete hacia la verificación del contenido y esencia del acto o negocio que se pretende homologar sin que el juzgador se encuentre constreñido a ello. En consecuencia, la tarea no ha de reducirse a una mera comprobación de aspectos formales (conf. F., S. -Y., C.

en "Código Procesal Civil y...", ed. Astrea, 1988, t. I, pág. 763; M., S., B. en "Códigos Procesales...", ed. P., Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #31835285#219010728#20181017125224223 1986, t. II-C, pág. 12), pues va de suyo que el magistrado no se encuentra obligado a proveer automáticamente de conformidad con la petición de las partes sino que, en uso de sus facultades y conforme la pauta legal, se encuentra facultado para desestimar la homologación requerida o las oposiciones que se deduzcan.

Por lo demás, salvo que esté previsto en la ley, es improcedente la homologación de un convenio privado suscripto entre partes sin la existencia de un conflicto. Las sentencias homologatorias están previstas en la ley ritual en los modos anormales de terminación del...

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