Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 021133/2010/3/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 21.133/2010/3, Incidente Nº 3 Oposición de tasa (inc. tasa de justicia) de York International SA en autos “York International SA c/

EN-AFIP-DGI-Resol 74/10 73/06 s/ Dirección General Impositiva”; Juzgado nº 1.

Buenos Aires, de de 2018.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez titular del Juzgado nº 1 rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia formulada por la firma actora y la intimó a liquidar e ingresar el monto correspondiente (fs. 295/295vta.).

    Para así decidir, sostuvo que “si bien la acción intentada persigue la declaración de un derecho y no tiene por objeto el cobro de una suma de dinero, no por ello está exenta del pago de la tasa de justicia correspondiente en la medida que posee un contenido económico determinado o determinable”.

    Señaló que el presente proceso es susceptible de apreciación económica, “el cual está representado por los impuestos que la actora se ahorraría de abonar en el supuesto de hacerse lugar a la pretensión; es decir, si se considerara la existencia de una reorganización societaria a los fines del beneficio impositivo que, en definitiva, se persigue”.

  2. Que contra esa decisión la firma actora dedujo recurso de apelación a fs. 296 y expresó agravios a fs. 298/304. Sostuvo las siguientes críticas:

    1. La decisión recurrida no ofreció fundamentos para desvirtuar los argumentos expuestos en el escrito de oposición al pago de la tasa de justicia de fs. 286/292, los que deberán ser considerados por la alzada.

    2. En materia de demandas contra la administración pública que persiguen una declaración de certeza o impugnan la validez de reglamentos o decisiones administrativas, la Corte Suprema sostiene que cuando el objeto de tales demandas tiene un “explícito contenido patrimonial”, corresponde considerarlas de valor determinado y deben tributar la tasa de justicia del 1 Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: DO P.C.M. -F.R.E. -E.L.M.H., JUECES DE CAMARA #31105966#216153883#20181008130624910 artículo 2º de la ley 23.898. La expresión “explícito contenido patrimonial” ha sido referida por la Corte Suprema a situaciones en las cuales con la acción deducida se busca invalidar o neutralizar una pretensión fiscal que ya ha sido manifestada.

    3. Esas circunstancias no se presentan en el caso porque no existe una pretensión fiscal concreta y delimitada, puesto que el organismo fiscal no efectuó una...

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