Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 068500/2011/3/CA008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “P.H.J. c/ P. de A., S. E. s/ Colación s/

Recusación con causa – Incidente Civil” (expte. n°

68.500/2011/3 – J. n° 45)

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de la recusación con causa interpuesta por el Doctor H.

J. P., contra la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 45, fundada en las causales previstas en los incisos 2° y 7° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  1. a) La recusación es el procedimiento legal mediante el cual las partes pueden intentar apartar del conocimiento de una causa al juez sospechado de imparcialidad. La regla es que dicho remedio procesal (Palacio, “Manual..., 4° ed., t. I, pág. 178) proceda “con expresión de causa” (artículo 17, Código Procesal y concordantes); no obstante acotadamente puede también recusarse “sin expresión de causa” (artículo 14, Código Procesal y concordantes).

El instituto en estudio, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial y está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, y debe interpretarse restrictivamente, pues el interés general puede verse afectado por su uso inadecuado y más aún teniendo en cuenta el respeto debido a la investidura de los magistrados (conf. CNCivil, S. “A”, “S. y Como c/ Monasterio Galvarro” del 12/02/99, La Ley, 1999-B-

818; ídem, S. “G”, “F.A. c/ Hurtado”, del 12/02/98, La Ley, 1998-B-925).

  1. En la recusación con causa el interés directo o indirecto de los jueces respecto del pleito u otro semejante y la sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, según lo exige el artículo 17 inciso 2° del Código Procesal, debe entenderse como el provecho, la ventaja o utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso a raíz de su vinculación jurídica con las partes (conf. H. –A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, tomo 1, página 439), extremos estos que no se advierten en la especie, por lo que habrá de rechazarse el planteo a estudio.

    Por lo demás, resulta inadmisible a esta altura Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., V.F.L. #32404989#217227757#20180925125215152 del debate intentar sembrar un manto de sospecha...

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