Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2017, expediente FRO 025050/2017/3/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Int. Rosario, 30 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25050/2017/3 caratulado “Incidente apelación en autos NUEVA CHEVALLIER SA c/ Ministerio de Transporte de la Nación s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 6/8), contra la resolución del 24/07/2017 que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por Nueva Chevallier S.A. y ordenó al Ministerio de Transporte de la Nación que suspenda respecto de la actora, los efectos de la resolución nº 53E/2017 en relación a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2016, los que deberán ser liquidados en los términos de las compensaciones vigentes en dichos períodos (fs. 1/5).

Concedido y fundado el recurso de apelación interpuesto (fs.

10/31), este fue contestado por la actora (fs. 35/40); los autos son elevados a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 48).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios se refirió a la competencia, planteando que es la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la ciudad Autónoma de Buenos Aires quien resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

    Sostuvo que la causa es contencioso administrativa y que como tal se desarrolla en el marco de un contrato administrativo subsumiéndose en las normas del derecho administrativo, tanto por el marco contractual como por encontrarse en tela de juicio la responsabilidad del Estado por su accionar legítimo.

    La agravió que se haya rechazado la incompetencia por el domicilio de la actora, sin que se haya expedido respecto del principal argumento planteado que la resolución que se pretende atacar fue dictada por el Ministerio Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30491896#192266150#20171030115924811 de Transporte de la Nación, cuyo asiento se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Dijo que no cabe duda que es una cuestión contenciosa administrativa, porque se aplican los principios y normas del derecho administrativo y no del derecho privado; que en lo que aquí interesa la competencia territorial se define por el asiento del órgano que dictó el acto que se ataca.

    Respecto a la verosimilitud en el derecho, manifestó que resulta exigible acreditar la existencia de título o razón jurídica suficiente, que a su vez deberá ser idónea.

    Se quejó de que con escasos argumentos se entienda que verosímilmente se pueda presumir la existencia de un perjuicio respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, sobre todo por la presunción de validez que rige en los actos administrativos.

    Que la presunción de validez de los actos de los poderes públicos exige que en la medida cautelar, que afecte actos administrativos, se acentúe el carácter restrictivo a los fines de su otorgamiento, pues no se acredita como se encontraría presuntamente afectado algún derecho esencial de la actora.

    Dijo que en el decisorio de primera instancia no se explica cuáles serían los derechos consagrados que se verían afectados ni cuál sería el interés público comprometido ni el daño irreparable. Resaltó que no se refirió a que existe una total identidad entre el objeto de la medida cautelar y el que se persigue con el proceso principal.

    Indicó que frente al interés particular de la actora se contrapone el de la sociedad toda, puesto que generaría un precedente peligroso, dado que otras empresas podrían perder los requisitos que le permitan ser incluidas en determinados regímenes de subsidio, en vista de que se las encuadre dentro de beneficios que por normativa ya no les corresponderían.

    Consideró que la resolución en recurso se opone a las facultades que el Estado Nacional posee para cumplir sus objetivos: satisfacer una Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30491896#192266150#20171030115924811 3 Poder Judicial de la Nación necesidad pública y el servicio público de transporte está dotado de un régimen de derecho público que asegura su generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.

    Que para determinar la verosimilitud en el derecho habría que adentrarse en la materia de fondo, esto es si la normativa cuestionada transgrede normas constitucionales.

    En cuanto al peligro en la demora, expresó que el decisorio no estableció que éste se encuentre configurado, pues, para que proceda una medida cautelar es menester que concurra un riesgo cierto de daño irreparable que vuelva inoperante un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión, siendo que no se fundó la existencia de ese recaudo.

    Señaló que la actora pretendió dar por acreditado este requisito a través de un informe realizado por un contador, del que no se le corrió traslado, pretendiéndose despojar al Estado Nacional de millones de pesos, incluso antes de que exista sentencia de fondo.

    Que el motivo de esta petición fue priorizar el interés privado de la empresa, por sobre el interés público de la comunidad, no existiendo un perjuicio grave de imposible reparación ulterior. Por ello, la sola invocación de la urgencia por parte de los peticionarios de obtener la medida no justifica su procedencia.

    Manifestó que la resolución no tuvo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos; que cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública es necesario que...

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