Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 081720/2013/3/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 81720/2013 Incidente Nº 3 ACTOR: P., M. M. DEMANDADO: C. de A., A. J. F.
s/EJECUCION DE ALIMENTOS INCIDENTE Buenos Aires, de mayo de 2017. M Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la resolución de fs. 32/33 que manda practicar una nueva liquidación
de alimentos atrasados con las pautas que establece. La fundamentación del
recurso obra a fs. 36/37 y la contestación de su traslado a fs. 39/40.
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A fs. 735/740 de los autos principales se dictó sentencia que fijó los
alimentos de la ex cónyuge a cargo del demandado. Los recursos de apelación que
interpusieron las partes versaron únicamente respecto al quantum establecido y a
las valoraciones de la prueba, modificando esta S. dicho pronunciamiento sólo
en lo que hizo al monto fijado en concepto de cuota alimentaria, que estableció en
$15.000 mensuales.
A fs. 11/12 de estos actuados la actora practicó liquidación de alimentos
atrasados, que fue cuestionada por el demandado a fs. 18/21. A fs. 32/33 la juez a
quo resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación planteada por el
demandado y mandó practicar una nueva liquidación con las deducciones que
indicara en los considerandos.
Se agravia la actora por el punto de partida fijado para liquidar los
alimentos. Reclama que se deben desde el primer reclamo y no desde la
mediación. Dice que no es renunciable en forma anticipada por lo que su error en
no cuestionar oportunamente la sentencia no puede oponérsele. Pide también
modificar la imposición de las costas.
Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #27981312#178294692#20170518102152489 Ahora bien, cabe hacer una distinción respecto del derecho a los alimentos
y a las cuotas futuras, por una parte, y, por otra, el derecho a percibir las cuotas ya
devengadas y aún impagas. Respecto del primero, el Código Civil y Comercial
establece su irrenunciabilidad en el art. 539 debido a la vinculación con el interés
general y no sólo con el interés individual del alimentista, en cambio, las cuotas
devengadas y aún impagas...
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