Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Mayo de 2017, expediente CIV 095239/2012/3/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Incidente Nº 3 - ACTOR: FURLOTTI s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Es sabido que la recusación con causa debe ser planteada de manera oportuna, esto es, dentro de los cinco días de haber llegado a conocimiento del recusante la causal sobreviniente (art. 18 del Código Procesal).

En el caso, la coheredera E.E.V. recusa en los términos del art. 17 del C.P.C.C. a la Sra. juez del Juzgado Nacional en lo Civil N°97 por los motivos explicitados en la presentación de fs. 1/8. La magistrada de grado, refutó las causales alegadas a través del informe previsto por el art. 22 del C.P.C.C. (fs.

9/13).

Tal como lo señaló el Sr. Fiscal de Cámara se advierte que la recusación basada en las causales detalladas en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 resulta extemporánea en tanto los proveídos y resoluciones allí aludidos datan de los días 6/12/2016 (fs. 1024), 26/12/16 (fs.

1054) y 30/12/16 (fs. 1064) que ya se encuentran notificadas. Nótese por ejemplo que la providencia que refiere en el punto 4 mediante la cual la magistrada de grado -a pedido del administrador del sucesorio-

ordenó notificar electrónicamente a V. el comparendo al estudio del citado profesional, fue apelado a fs. 1027. Este recurso fue desestimado a fs. 1054, pto. I, c) el día 26/12/2016; por lo cual la forma para cuestionar tal decisión no era sino la interposición del recurso de queja previsto por el art. 282 del C.P.C.C. y no la recusación que -tardíamente- pretende en este incidente.

Respecto de lo referido en los puntos 1 y 8 (fs. 2/3 y fs.

7) es necesario destacar que la cuestión que describe ya ha sido tratada por este Tribunal en el marco del recurso de queja Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #29645167#178247106#20170511120629600 debidamente articulado por la ahora recusante (expte.

n°95.239/2012/2/RH1 - Recurso de queja nº 2, Furlotti, E.A. s/ Sucesion Ab-Intestato) y que interpuso a raíz del rechazo de la apelación deducida a fs. 1093.

Reiteradamente hemos destacado que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la...

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