Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Julio de 2020, expediente COM 003226/1999/270/CA025

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Banco Mayo C.L. s/ Quiebra s/ incidente por C.,

D.A. y “Banco Mayo C.L. s/ Quiebra s/ incidente de tercería de mejor derecho sobre el inmueble de la Avenida 526 entre Calle 12 y Avenida 13, Lotes 11 Y 12 de la Ciudad de La Plata”, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores D.J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    En la sentencia apelada, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida en autos por D.A.C. contra Banco Mayo CL s/ quiebra y, en consecuencia, declaró que asistía al actor derecho a escriturar el inmueble individualizado al promover la acción, condenando al nombrado a otorgar la escritura traslativa de dominio de dicha propiedad a favor del vencedor.

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 03/07/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ 270 - CAMARA

    Incidente Nº DE ACTOR: C. , DOMINGO ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE Expediente N° 3226/1999

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Para resolver del modo en que lo hizo, el sentenciante tuvo por cierto,

    por las razones que indicó, que debían tenerse por acreditados los recaudos previstos en el art. 146 de la ley 24.522

    Rechazó la posición del Banco Nación que, en su carácter de acreedor hipotecario del aludido inmueble, había cuestionado el título invocado por el actor, conclusión a la que el magistrado arribó con sustento en que, si bien era cierto que el predio se encontraba inscripto a nombre del Banco Mayo, esa declaración había tenido carácter meramente declarativo, por lo que no había enervado la existencia de “oponibilidades extrarregistrales”, como la que había sido invocada por el actor.

    Por otro lado, y tras explicar las razones por las cuales el derecho del demandante debía considerarse nacido antes de la hipoteca, concluyó que éste tenía mejor derecho que esa entidad y que, por ende, debía hacerse lugar a la aludida escrituración.

    Impuso las costas a los vencidos por aplicación de lo dispuesto en el art.

    68 del Código Procesal.

  2. Los agravios.

    1. La sentencia fue apelada por el actor y por el síndico designado en la quiebra del banco demandado.

      El primero se agravia porque considera que el pronunciamiento hubiera debido...

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