Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Junio de 2023, expediente COM 013417/2014/27/CA045

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

VEINFAR S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVOS s/INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO DE KODYSZ, ELIAS

Expediente N° 13417/2014/27/CA45

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución que rechazó el recurso de revisión (art. 37 LCQ) deducido por el señor E.K. contra la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ que había declarado inadmisible su crédito.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos del dictamen oportunamente incorporado a la causa.

  3. El insinuante pretendió su incorporación al pasivo concursal por un crédito instrumentado en 81 pagarés que habrían sido librados por distintos representantes de la concursada a favor del señor P.A.C., quien, a su vez, los habría endosado con la cláusula “sin recurso” a favor del primero de los nombrados.

    Explicó también el negocio causal en virtud del cual esos documentos habían sido entregados a su parte, a cuyo efecto señaló que él había celebrado con señor C. un contrato de comisión a resultas del cual el recurrente había encomendado a este último que, en su calidad de comisionista, celebrara con la deudora uno o varios contratos de mutuos en comisión (en ese mismo contrato se individualizó a la deudora como Veinfar I.C. S.A –ver definiciones, punto 1.5-), utilizando a tal fin los fondos que el ahora apelante, como comitente, habría de proveerle.

    El señor magistrado de primera instancia no tuvo por acreditada esa operatoria, por lo que rechazó la demanda mediante la sentencia que, como Fecha de firma: 21/06/2023 se dijo, viene ahora apelada.

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL - INCIDENTISTA: KODYSZ, ELIAS s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 27 13417/2014

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  4. El recurso ha de prosperar.

    De la doctrina plenaria dictada in re “Translínea SA c/

    Electrodinie S.A.”, del 26/12/79 (E.D. 85-520) surge que quien se presenta a verificar en las condiciones vistas debe invocar y probar los negocios por los cuales se ha constituido en portador del papel de comercio, sin exigirse la acreditación de la causa que provocó el acto cambiario del deudor cuando no existe entre ambos vinculación cambiaria directa (en tal sentido, esta Sala,

    Treisi SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Nestlé Productos Alimenticios

    , 28.8.1991).

    Esa doctrina está sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, por lo que no exige una prueba acabada y contundente de la "causa", que conduciría a desvirtuar el régimen cambiario, pues quien recibe un pagaré o un cheque debería tomar el recaudo de preconstituir la prueba de la causa para no perder su crédito ante la eventualidad del concursamiento del deudor, lo que privaría de toda funcionalidad a estos títulos (esta Sala, “S.M. s/quiebra s/incidente por Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda”, 13.10.2006).

    No se trata, por ende, del cumplimiento de un recaudo pensado en beneficio del deudor, frente al cual ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 727

    del código civil y comercial (probada la obligación, se presume que tiene causa), que no pierde vigencia en este ámbito, nadie sabe mejor que él por qué

    firmó lo que firmó.

    En tal marco y fuera de cuestión la autoría de las firmas de los libradores en los aludidos cartulares (así se lo tuvo por comprobado en la instancia de trámite sin que ello fuera objeto de agravio), corresponde tenerlas por auténticas, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el art.

    104 dto ley 5965/63, la suscripción de un pagaré es fundamento suficiente de Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    la responsabilidad cambiaria e indicio más que suficiente para aceptar, en las condiciones de este expediente, que no existió ningún concierto fraudulento.

  5. No se pasa por alto que la deudora alegó que esos documentos se encontraban en blanco y que entre uno de sus representantes, el endosante y el endosatario, se había urdido una maniobra para generar un crédito inexistente.

    No obstante, ese pretendido ardid fue denunciado en la causa penal tramitada a través del expediente n° CCC 65689/2014 e investigado en esa sede bajo el rótulo “Hecho 5”, en cuyo marco, con fecha 15 de mayo de 2017, los imputados fueron sobreseídos.

    Esa sentencia fue luego revocada por la Sala VI de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, pero, con fecha 5 de octubre de 2020, fue dictada una nueva sentencia mediante la cual los imputados volvieron a ser sobreseídos.

    Con relación al “hecho 5” -que es el que aquí interesa- se señaló

    que “…no ha sido posible establecer la existencia de un hecho fraudulento por parte de los acusados en perjuicio de Veinfar Argentina.”, y que las “…

    pruebas analizadas en conjunto con todo el cuadro probatorio recabado en autos me permiten desvirtuar de manera contundente las imputaciones de la querella.” (sic).

    Esa resolución fue recurrida por la parte querellante y la mencionada Sala VI de aquel fuero represivo, dispuso devolver las actuaciones a la instancia de trámite para que se resolviera la posible prescripción de la acción penal respecto de esos hechos.

    Fue así que con fecha 22 de octubre de 2021 se dictó una nueva sentencia que declaró extinguida por prescripción la acción penal y se sobreseyó a los imputados, no sin antes destacarse en ese decisorio -con relación al varias veces mencionado “hecho 5”- que: “…se pudo acreditar que Fecha de firma: 21/06/2023 ´Veinfar ICSA´ tenía necesidad de crédito a partir de la crisis del año 2012 y Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL - INCIDENTISTA: KODYSZ, ELIAS s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 27 13417/2014

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    que P.C. -primo de B.- fue el encargado de conseguir inversores privados (cf. fojas 484 vta ´Sí puedo aclarar que P.C. era la única persona que era el canal con el cual los acreedores se comunicaban con la empresa…´, según dichos de Slepetis), para lo cual B. le firmó

    una fianza de dólares 480.000 por un año hasta junio de 2013 (ver testimonio de Á., cfr. fojas 518vta ´la empresa venía complicada financieramente hacía tiempo, cuando entró en crisis financiera los bancos no querían prestar dinero hubo que salir a pedir a inversores privados. De esto se ocupaba P.C.…´). Tales préstamos se garantizaron con pagarés firmados por sus autoridades y estas deudas se registraban en una planilla “Cash Flow”

    (cfr. fojas 482) manejada por Camps para registrar los créditos y sus vencimientos” (sic).

    Asimismo, agregó que “La circunstancia mencionada precedentemente me permitió inferir que se presentaba endeble el argumento de L.B. y A.C., de que los pagarés en cuestión fueran firmados en blanco y que justo cuando L.A. fue desvinculado,

    desapareció toda esa gran cantidad de documentos que respaldaban la deuda que supuestamente L.A. contrajera para favorecer a E.K. y P.C. y endeudar a la sociedad, menos aun cuando para la fecha de su quita de funciones (año 2012) y de su desvinculación definitiva (año 2014), ya era Camps, secundado por Slepetis, el encargado de todas las funciones administrativas y contables” (sic).

    Es verdad que, en estricto rigor, aquella sentencia declaró

    extinguida por prescripción la acción penal, de modo que lo así decidido no inhibe la posibilidad de debatir el mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil (art. 1777, segundo párrafo, CCCN).

    No obstante, no es posible pasar por alto que en...

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