Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Junio de 2023, expediente COM 024334/2017/26/CA055

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24334/2017/26/CA55 FIDEICOMISO ESTRELLA DEL SUR S/

LIQUIDACIÓN JUDICIAL S/ INCIDENTE DE VENTA

PROMOVIDO POR ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS

Buenos Aires, 8 de junio de 2023.

  1. La sindicatura y dos integrantes del comité de acreedores apelaron la resolución dictada el 26/8/2022 en fs. 8368, que intimó al adquirente en subasta C.A.D., a depositar la suma de $

    30.663.042,19 en concepto de impuesto al valor agregado, que fuera oportunamente pagado por compensación, por gestión de la sindicatura,

    con el saldo técnico que mantenía el Fideicomiso en liquidación en AFIP.

    Los memoriales que sustentan los recursos obran en fs. 8436/8447

    y 8438/8448, y fueron respondidos en fs. 8453/8463 y 8465/8475 por el adquirente en subasta.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara consideró que la materia era ajena a su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar.

  2. Un orden lógico impone conocer, en primer lugar, en el reclamo del comprador en subasta, formulado al contestar ambos memoriales (fs.

    8453/8463 y 8465/8675), dirigido a que sea declarada la deserción de sendos recursos (los propuestos por la sindicatura y el comité de acreedores), conforme los argumentos allí desarrollados.

    Cabe recordar que el señor J. a quo había revocado Fecha de firma: 08/06/2023 oficiosamente en fs. 8369, la decisión aquí objeto de los recursos Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    vigentes. En ese novedoso pronunciamiento el magistrado había dejado sin efecto la intimación dictada en fs. 8368 que disponía que el señor D. ingresara el monto del pago por compensación, con causa en el IVA que le correspondía abonar como adquirente sobre el precio de la subasta. Esta última decisión fue revocada por la Sala (fs. 8416/8418),

    instada por el recurso deducido por el comprador, con lo cual retomó

    vigencia el decisorio de fs. 8368 que ahora viene aquí apelado.

    A fin de analizar la tempestividad y regularidad de los recursos planteados, cabe reparar que las partes fueron notificadas con fecha 22.12.2022 de la providencia de fs. 8416/8418 que, como fue anticipado,

    revocó lo decidido en fs. 8369 y otorgó nueva vigencia a la decisión de fs. 8368.

    La sindicatura e igualmente el comité de acreedores apelaron el 26.12.2022 y 28.12.2022, respectivamente, lo cual demuestra la tempestividad de ambos alzamientos. Es que recién con la notificación de la decisión de esta Sala, las apelantes conocieron la nueva situación procesal y procedieron entonces a recurrir la decisión que readquirió

    vigencia.

    No se ignora que la sindicatura identificó en forma incorrecta la decisión que atacaba tanto en su foliatura cuanto en su fecha. Pero un análisis de la situación procesal de este incidente a la fecha de la interposición del recurso, vuelve evidente que la resolución allí

    impugnada fue la recientemente conocida por el funcionario concursal al notificarse de lo resuelto por la Sala al revocar el decreto de fs. 8369. En rigor, era la que reflejaba la única decisión pendiente de ejecución, y la que luego fue objeto del memorial presentado por el estudio sindical.

    En punto a los dos integrantes del comité de acreedores, en sendas presentaciones indicaron correctamente la foliatura de la decisión atacada, lo cual despeja toda duda sobre su correcta identificación. A su vez, en punto a la regularidad de sus memoriales, fueron presentados dos Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    escritos por separado con las rúbricas de los apoderados de cada uno de ellos (fs. 8440/8452 y 8465/8475), por lo que el reproche en torno a la falta de firma digital no puede ser admitido.

    Superado este escollo formal, cabe ingresar en la sustancia del conflicto que es puesto a consideración de la Sala.

  3. A fin de conocer en los recursos, resulta útil efectuar previamente una breve reseña de los antecedentes del caso.

    1. Con fecha 4.7.19 el señor D. adquirió en subasta cierto inmueble de la fallida y depositó en concepto de IVA la suma de u$s 735.473.

      Ese monto fue presupuestado provisoriamente pues, por ese entonces, no se hallaba determinada con exactitud la cuantía del tributo.

      Tal definición ocurrió, cuanto menos, el 9.9.2020, fecha en la cual la sindicatura acreditó haber compensado el referido tributo, traducido en pesos a estos efectos, con cierto crédito fiscal del cual era titular la quiebra.

      Tiempo después (18.3.2022), y volviendo a la moneda en que fueron ingresados tanto el precio como el impuesto, el Juez de grado ordenó reintegrar al comprador en subasta la suma de U$S 24.234,50, al concluir que el quantum del IVA sobre el precio del bien inmueble subastado alcanzaba a la suma de U$S 711.238,50. Importe que el adquirente retiró, luego de reclamar en diversos escritos y por largo tiempo su inmediata entrega, actividad que será referida en párrafos posteriores de esta sentencia.

    2. Como fue adelantado, el día 9.9.2020 la sindicatura acreditó

      haber compensado el tributo con cierto crédito que el Fideicomiso poseía frente a la AFIP, lo cual fue ratificado por el organismo de recaudación mediante presentación del 23.8.2022. En tal escrito la AFIP dijo haber recibido por compensación la suma de $ 30.633.042,19 “correspondiente a la conversión a pesos efectuada por el funcionario sindical del monto Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      en dólares liquidado originalmente”. Cuenta y metodología con la cual la entidad estuvo conforme. De otro modo nunca pudo afirmar, como lo hizo en el epílogo de su presentación, que la mecánica era correcta y que luego de cumplimentada, quedó “…satisfecha la pretensión del fisco”.

    3. En fecha 26.8.2022 el J. a quo resolvió tener por cancelado el impuesto al valor agregado con el monto compensado por la sindicatura y, como entendió que dicho gravamen se encontraba a cargo del comprador en subasta, intimó al adquirente a depositar dicha suma en pesos bajo apercibimiento de proceder a la venta de los dólares disponibles en autos, en la cantidad necesaria para alcanzar dicho monto a la cotización oficial.

    4. Esta intimación fue dejada sin efecto de modo oficioso el 6.9.2022, disponiendo que la suma en moneda extranjera depositada para el pago del IVA, en tanto el impuesto había sido abonado por otra vía,

      fuera distribuido entre los acreedores de esta liquidación.

    5. La sentencia de la Sala del 22.12.2022 revocó esta última decisión al entender que el J. a quo había excedido sus facultades al revocar oficiosamente su resolución anterior.

    6. Al recobrar actualidad la providencia del 26.8.2022, por causa de la decisión anterior, tanto la sindicatura como dos miembros del comité de acreedores recurrieron la misma (26, 28 y 29.12.2022).

      Recursos que son objeto de tratamiento aquí.

    7. Tanto la sindicatura como el comité de acreedores postularon que la suma de $ 30.633.042,19 en concepto de IVA que la quiebra compensó con un crédito fiscal, expresó la cantidad en moneda nacional que resultó de convertir a pesos la suma depositada y dada en pago por el comprador para atender aquel impuesto (U$S 711.238,50) al tipo de cambio vigente a la fecha de la subasta (4.7.2019; $ 43,07 x U$S 1).

      Resaltaron que atender la pretensión del adquirente reflejaría una clara ventaja financiera, derivada del valor actual de la divisa extranjera. Ello Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      en detrimento de la masa de acreedores que se vería impedida de percibir esos dólares.

    8. A pesar de encontrarse recurrida la pretérita intimación, el comprador depositó la suma expresada en pesos (1.2.2023) y solicitó la devolución de los dólares depositados en concepto de IVA al momento de la subasta judicial.

  4. La descripción anterior revela que la solución del conflicto traído a conocimiento de la Sala se reduce a determinar si el pago del IVA, que como condición de venta era responsabilidad del eventual comprador, debía ser atendido por este último mediante la restitución a la quiebra de la suma en pesos que representó el pago por compensación que concretó el Fideicomiso; o si debía entenderse que la obligación del comprador ya había sido cumplida mediante el depósito del porcentual en dólares que representaba tal gabela (moneda que también traducía el precio de la operación). A. aquí que la cantidad de dólares ingresados que en tal concepto correspondía -luego de la deducción antes referida de U$S 24.234,50- era matemáticamente equivalente a la cotización de la fecha de la venta, a la suma de pesos que la quiebra entregó a la AFIP por vía de compensación ($ 30.633.042,19). Va de suyo que la primera opción conlleva, luego de la integración de la suma en pesos, la restitución de los dólares ingresados en su momento para atender el impuesto.

  5. Descripta en lo sustancial la plataforma fáctica del conflicto,

    cabe ingresar al estudio de la sustancia del recurso.

    La ley que reglamenta el llamado Impuesto al Valor Agregado (nro. 23.349 y sus modificaciones) grava, entre otras transacciones, tanto la venta de cosas muebles como la de ciertos bienes registrables, situados o colocados en el territorio del país.

    Desde la primera regulación normativa del IVA (ley 20.031) el legislador ha optado por el llamado método de la sustracción “…lo que Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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