Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 013417/2014/26

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

P.J. de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 26 - INCIDENTISTA: ARCONE, M.A. s INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Expte N° 13417/2014/26

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. Mediante la presentación incorporada al expediente digital de forma precedente, la concursada dedujo recurso de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 27 y 28 de la ley 402 y el art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra la sentencia dictada el 21.06.2023 por este tribunal en las presentes actuaciones.

  2. La vía recursiva intentada es inaplicable.

    La cuestión se entronca, como es sabido, con el debate acerca de los alcances de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional.

    Esa es, por ende, la cuestión que, al menos como prius de cualquier otro desarrollo posterior, debe ser dilucidada primeramente, pues de ella depende la solución a otorgar al asunto que hoy nos convoca.

    Es decir: determinar si corresponde o no reconocer a un tribunal local competencia para revisar las sentencias de una cámara nacional, es asunto que, a su vez, depende de la respuesta que se otorgue a este interrogante principal: ¿tiene la Ciudad igual jerarquía institucional que las provincias en materia jurisdiccional?

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Si la respuesta fuera afirmativa, forzoso sería concluir que,

    como ocurre en las provincias -porque así lo manda, respecto de ellas, el art. 75 inc. 12 de la CN-, también los jueces locales de la Ciudad deberían ser los encargados de aplicar el derecho de fondo en su jurisdicción.

    Y, si así se percibiera, debería también aceptarse que las sentencias de los jueces nacionales con asiento en esta ciudad podrían ser recurridas ante aquel tribunal local, lo cual ocurriría sin desmedro constitucional y sin -vale aceptar para facilitar el discurso- mayor objeción procesal, dado que, agotada la aplicación del código procesal nacional tras el dictado de la sentencia definitiva, podría considerarse aplicable la citada ley 402, tras la cual -a los efectos previstos en el citado art. 14 de la ley 48-

    retomaría su vigencia el referido código formal.

    Esa tesis, empero, es técnicamente inadmisible, no solo por lo dispuesto en la ley 24.588 y lo que más abajo se expresa a su respecto,

    sino porque no hay razones históricas ni constitucionales que permitan la referida equiparación.

  3. No desconocemos que la Excma. Corte Nacional se ha inscripto en la tesitura opuesta al pronunciarse in re “N.” (Fallos: 339

    :1342), “Corrales” (Fallos: 338:1517), “B.” (Fallos: 342:509) y “GCBA c/ Provincia de Córdoba” (Fallos: 342:533); tesitura de la que el Tribunal derivó, en resumidas cuentas, que la Justicia Nacional debía ser transferida a la Ciudad y que las autoridades encargadas de producir los actos respectivos habían incurrido en una lamentable demora a la que calificó de inmovilismo.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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    La Sala acepta el valor intrínseco de las sentencias dictadas por ese Alto Tribunal, como así también que, por razones de seguridad jurídica y para evitar recursos inútiles, esas decisiones deben ser acatadas por los tribunales inferiores.

    No obstante, como la misma Corte ha indicado, ese deber institucional no es absoluto, dado que dichos tribunales pueden apartarse de tales decisiones cuando existan motivos que justifiquen esa separación y expresen las razones que motivan su divergencia (Fallos: 307:1094 y sus citas; Fallos, 342:584; Fallos, 25:368; citado por S., N.P.,

    Recurso extraordinario, D., Bs. As., 1984, t. I, p. 161).

    Esas razones intentarán ser proporcionadas por la Sala a continuación, no sin antes destacar que, pese a su doctrina opuesta a la que aquí se sostiene, el Alto Tribunal siempre mantuvo su apego al respeto de la organización institucional vigente, sin haber negado jamás a una cámara nacional su carácter de tribunal superior de la causa, ni haber indicado a los justiciables que, antes de interponer el recurso extraordinario federal,

    debían tramitar el de inconstitucionalidad ante aquel superior tribunal local (sin perjuicio de lo decidido in re “B.” en materia de competencia, que no cuenta como antecedente pues la Corte ejerció allí facultades propias).

  4. La Constitución Nacional se ocupa de los “Gobiernos de Provincia” en el título segundo, por medio de normas que, en lo sustancial,

    derivan de dos pilares:

    1. esas provincias conservan todo el poder que constitucionalmente no hayan delegado en el Gobierno federal (art. 121);

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Alta en sistema: 18/08/2023

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    2. se “dan” sus propias instituciones locales, su propia constitución y se rigen por ellas (arts. 122 y 123).

      Sobre esas bases se enumeran, por un lado, las potestades provinciales (arts. 124 y 125); y, por el otro, aquello que las provincias tienen vedado (arts. 126 y 127).

      Se trata de normas dirigidas a las provincias, no a la Ciudad,

      como surge de su texto y de la evidencia de que el mismo título segundo que estamos refiriendo se ocupa separadamente de la ciudad de Buenos Aires, de la cual dice:

    3. que ella “…tendrá el régimen que se establezca a tal efecto…” (art. 124, sic);

    4. que tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción…” (art. 129);

    5. que deberá dictar “...el Estatuto Organizativo de sus instituciones…” (sic).

    6. que no podrá -pues está excluida por el art. 125- celebrar convenios vinculados con la administración de justicia (que, vale recordar,

      son necesarios para la aplicación de los códigos de fondo).

      Las provincias y la ciudad, por ende, no fueron lo mismo para el constituyente, que, por ello, efectuó esa distinción, que quedaría privada de todo sentido si otra debiera ser la interpretación.

      Fecha de firma: 17/08/2023

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  5. En lo que ahora nos interesa -atribuciones jurisdiccionales-,

    esa distinción se constata a la luz del propio texto del citado art. 129; que,

    al hablar de facultades “propias” de esa ciudad, no se ocupó de su extensión , como se infiere del hecho de que, en cambio, defirió esa extensión a lo que resultara de la ley que allí mismo se previó.

    Ese art. 129 es, entonces, una norma “incompleta”; esto es,

    llamada a integrarse con esa ley que el constituyente entendió necesaria a los efectos de que, como allí se expresó, fueran garantizados los intereses del Estado Nacional.

    No hay, por ende, ninguna definición constitucional acerca del contenido de aquellas atribuciones “propias” que se reconocieron a la Ciudad; contenido que tampoco puede considerarse implícito en el carácter autónomo que le fue reconocido, pues es claro que esa “autonomía” no tiene para ella el mismo significado que tiene para las provincias.

    Esto se explica así: antes que nada en el tiempo, existieron las Provincias dotadas de plena soberanía, que es el reflejo de su actual autonomía, en tanto derivada de poderes que ellas tenían desde antes de que existiera el Estado Nacional y la Constitución misma.

    Y, por eso también, se dice de ellas que tienen autonomía originaria, pues la tenían desde ese entonces y la conservaron después,

    salvo en la medida en la que la delegaron en aras de crear la Nación republicana y federal que nos congrega.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Las soberanías locales son, por ende, anteriores a la unión; y explican la organización federativa que las sometió -en aquella medida- a un orden jurídico nuevo, que nació a partir de esa transmisión parcial de soberanía al gobierno común, que también es soberano pero con poderes limitados, en tanto coartados por los poderes no delegados (Z.B., R., El federalismo argentino, págs. 143 y 145, Buenos Aires,

    La Facultad S.A. Librería y Editorial, 1953).

    Esa es la autonomía provincial, esto es, la vinculada con la base de toda nuestra organización nacional (informe de la Convención reunida en Buenos Aires en 1860 para examinar la Constitución Federal;

    ver autor recién citado), según concepción que ha sido aceptada por la misma Corte al decir que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos: 257:159; Fallos: 270:11).

    Así concebida, esa autonomía de las provincias no tiene nada que ver con la “autonomía” de la CABA, como lo demuestra, en grado de evidencia, el hecho de que el art. 121 de la CN haya excluido a la ciudad de Buenos Aires del precepto según el cual las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal, lo cual demuestra, también en grado de evidencia, el error implícito en la aludida equiparación.

    La CABA no pudo “conservar” -verbo que empleamos para “parafrasear” el citado art. 121- nada, porque nada tenía, desde que no existía antes de su creación por el constituyente de 1994, que la estatuyó

    sobre un territorio que estaba bajo la égida del Gobierno central, a quien le Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    P.J. de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    había sido cedido por la Provincia de Buenos Aires mediante ley...

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