Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 014631/2016/25

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 13 – Sec 25

14.631 / 2016/25

CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S.A S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISIÓN

DE CREDITO POR CABRERA, MARTIN JAVIER

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista la resolución de fs. 172/174 que rechazó la presente revisión.

    El a quo sostuvo que el contrato de mutuo presentado como base de esta revisión –véase original de fs. 13 reservado en secretaría- carecía de fecha cierta,

    siendo inoponible a terceros (arg. art. 1035 C.Civ, y actual art. 317 CCCN). Sostuvo además, en lo relativo a la entrega de los fondos, que no surge de autos que el actor aportara elementos que dieran cuenta de la transferencia de dinero de su patrimonio y que el documento de fs. 7 –léase pagaré- no sería válido como papel de comercial (arg. art. 102 del Decreto ley 5965/53), ello al no contener ese pagaré invocado la fecha, ni lugar de creación, por lo que juzgó que la prueba realizada en autos no era suficiente para acreditar la efectiva entrega del dinero a la fallida equivalente a u$s 10.000 con más $ 12.000 en concepto de intereses compensatorios y $ 2.513,95 por moratorios. Puso de relieve que la declaración de testigos de fs. 103/105, fs. 122/124

    y que las demás pruebas: peritaje informático –ver fs. 71/77- y datos brindados por la AFIP -fs.82-, no aportaban datos relevantes a los fines de revisar el crédito.

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 178/182, y fueron contestados por la sindicatura a fs. 184/186.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 196

    en el sentido que luce el respectivo dictamen.

    El recurrente adujo que, contrariamente a lo sentenciado en la causa,

    es un ingeniero en sistemas que proveyó ingresos a la deudora mediante el contrato de mutuo suscripto con el Sr. G.L.L. (presidente de la fallida),

    extremo que entiende suficientemente acreditado con el informe de la AFIP –ver fs.

    82-. Alegó que la legitimidad, existencia y causa de su reclamo emerge además del informe del perito informático, como así también, de las distintas declaraciones testimoniales. Sostuvo que la exigencia del juzgador acerca de la fecha cierta del mutuo no tendría otra consecuencia que beneficiar, injustificadamente, a la fallida y,

    que de tal instrumento se desprendía que su parte “dio” en préstamo el dinero en cuestión.

    Expuso que el juzgador no merituó correctamente, a su entender, la pericial informativa pues, allí se ha informado de la existencia de un e-mail del presidente de la fallida que daría cuenta del pago de una de las cuotas del mutuo,

    causa de la obligación y objeto de este proceso de revisión. Alegó que, ni la fallida,

    ni la sindicatura, alegaron...

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