Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Agosto de 2023, expediente COM 004125/2014/24/CA013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

4125/2014/24 CENTRO INVESTIGACIONES MAMARIAS

CYMBERKNOH S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO CYMBERKNOH, J.R. Y OTRO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.

  1. Las incidentistas -J.R. y E.V.C.- apelaron la resolución dictada el 30.5.2022, en cuanto desestimó el presente incidente de revisión.

    El memorial que sostiene el recurso fue presentado el 22.6.2022,

    y respondido por la sindicatura el 30.6.2022.

    La Representante del Ministerio Público declinó dictaminar, por entender que se trata de materia ajena a su competencia.

  2. De modo previo a ingresar al análisis de los agravios, júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, descripción de la plataforma fáctica en la que ha quedado enmarcado el presente caso.

    (a) El 9.4.2014 se declaró abierto el concurso preventivo del Centro de Investigaciones Mamarias Dr. M.C.S. y el 29.10.2015 fue homologado el acuerdo preventivo, pero por pedido de la propia deudora se decretó su quiebra el 11.2.2021.

    J.R. y E.V.C. (aquí

    incidentistas), quienes ejercían la administración de aquella sociedad hoy fallida, también presentaron sus respectivos concursos personales abiertos el 7.7.2014 y cuyos acuerdos preventivos fueron homologados el 29.10.2015.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En sendas convocatorias de acreedores se verificó un crédito a favor de Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. por la suma de U$S 542.321,16 y U$S 14.549,58 con carácter eventual.

    (b) El 23.3.2021 J.R. y E.V.C. se presentaron en esta quiebra -en los términos del art. 200 LCQ- solicitando la verificación de un crédito por la suma de U$S 35.000, más intereses, cada una. Invocaron como causa de la obligación el pago que realizaron de ciertas cuotas de un contrato de mutuo -instrumentado bajo el N° 154- celebrado entre la fallida y Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. el día 13.7.2012, en su calidad de garantes de la operación.

    (c) El 2.6.2021 la juez a quo dictó el auto verificatorio (conf.

    arts. 36 y 202 LCQ) y declaró inadmisible el crédito insinuado por ambas incidentistas. Tal decisión se fundó en la opinión emitida por el síndico y en que los recibos agregados no lograron acreditar fehacientemente la realización de los pagos invocados. Además, ponderó que las pretensas acreedoras se encuentran tramitando sus propios concursos personales y se hallarían vinculadas a la administración de la sociedad fallida.

    (d) El 7.6.2021 las incidentistas adjuntaron nuevamente los recibos en que sustentaron su pretensión y solicitaron que sean tenidos en cuenta para el momento del recálculo previsto por el art. 202 LCQ; que se libre oficio a la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. a los efectos de que informe si recibió los pagos que dan cuenta tales constancias y quién los efectuó; y que se suspenda el plazo para presentar el incidente previsto por el art. 37 LCQ.

    (e) El 8.6.2021 se rechazaron tales planteos por considerar que importan un cuestionamiento al decreto verificatorio por una vía que no es la adecuada, así como la presentación de documentación fuera del plazo del art.

    200 LCQ, indicándose que, en su caso, las pretensoras debían ocurrir por la vía prevista por el art. 37 LCQ.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    (d) Ello motivó el inicio del presente incidente de revisión, en el cual las interesadas recalcularon el invocado crédito a su favor a partir de nuevos recibos que adjuntaron, y solicitaron que se las reconozca por subrogadas en los derechos de la Cooperativa antes mencionada por una suma total de US$ 119.318,84.

    (f) El 30.5.2022 la magistrada de la anterior instancia rechazó el incidente de revisión articulado, pues juzgó que los recibos presentados no resultan suficientes para tener por acreditada la causa de la obligación, dado que no puede identificarse si los pagos fueron efectuados en favor del contrato de mutuo citado, o de otros eventuales compromisos entre las partes. También hizo referencia y ponderó otros aspectos particulares de la cuestión, tales como: que el crédito en favor de la Cooperativa referida ya fue reconocido, tanto en el concurso de la aquí fallida como en los concursos personales de ambas incidentistas, señalando que la acreencia que se insinúa no resulta ser un crédito nacido con posterioridad a la presentación en concurso y antes del decreto de quiebra, lo cual podría haber dado lugar a una nueva insinuación, sino que es un crédito que ya fue verificado en la etapa concursal que habría sido beneficiado con ciertas cancelaciones parciales, y que ahora quienes lo habrían realizado pretenden su devolución por una vía procesal que no es la idónea; y que los pagos invocados fueron efectuados entre 5.12.2014 y 21.3.2016, esto es, durante la tramitación de sus respectivos concursos personales y, así, vulnerando las previsiones del art. 16 LCQ. Frente a ello, y la ausencia de otros elementos probatorios que permitieran revertir el criterio adoptado, decidió del modo indicado.

    (g) El veredicto fue apelado por las pretensas acreedoras y su recurso concita la actual atención del Tribunal.

    En prieta síntesis, se agraviaron porque: (i) consideran que la juez a quo mediante afirmaciones arbitrarias pretende perjudicarlas, dado que fue corroborado que los recibos fueron extendidos por la Cooperativa Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    citada que otorgó el préstamo y que no existen otros créditos entre las partes más que aquél que fue verificado en favor de esa entidad; (ii) se juzgó que el presente incidente no es la vía idónea para el reconocimiento del crédito; y (iii) se consideró que el acreencia insinuada no es un crédito nacido con posterioridad a la presentación en concurso y anterior al decreto de quiebra que pudiera dar lugar a una nueva insinuación, pues sostuvieron que la ley...

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