Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Abril de 2023, expediente COM 033428/2013/24/CA007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

AXXA PHARMA SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE EXCLUSION DE AMIRANTE,

E.F. Y OTRO

EXPEDIENTE COM N° 33428/2013/24 SIL

Buenos Aires, 10 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 78 que rechazó la solicitud para excluir de la subasta ordenada en el incidente de venta de la quiebra (N° 33428/2013/23) los lotes 215, 217, 218 y 219 de Fincas de San Vicente Golf II, declarando al mismo tiempo la ineficacia de pleno derecho de las cesiones efectuadas sobre aquellos lotes; con costas.

    Juzgó el a quo, siguiendo el criterio sindical que las cesiones de autos deben presumirse gratuitas, en virtud de que los pagos fueron denunciados como hechos en efectivo y no mediante depósito, transferencia o giros bancarios, cheques o cualquiera de los otros medios de pago previstos USO OFICIAL

    conforme lo exigido por la Ley 25.345: art. 1, cuestión relevante y dirimente en el caso, ya que de los libros contables y/u otra documentación de la aquí

    fallida a la que pudo acceder la sindicatura, no resulta que dichos fondos hubieren ingresado al patrimonio de aquélla o que hubieran sido utilizados en su beneficio aplicándolos a la adquisición de mercaderías o pago de servicios, cancelación de deudas o de cualquier otra manera.

  2. El memorial de agravios del Sr. A. corre en fs. 88/97 y el de Abfran SA en fs. 99/104. En ambas presentaciones se destacó

    básicamente, y entre otras cuestiones, que Abfran SA resultó adquirente de buena fe y a título oneroso desconociéndose en absoluto que la vendedora Axxa Pharma SA se encontrara en cesación de pagos a dicha fecha, dado que no existía en aquel momento presentación concursal, publicación edictal y/o Fecha de firma: 10/04/2023 sentencia de quiebra. Sostuvieron los recurrentes que no existió acto Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    simulado alguno y que actualmente los adquirentes se encuentran residiendo y/o han edificado viviendas en los lotes en cuestión. Hicieron hincapié en que los actos jurídicos cuestionados fueron realizados ante un fedatario público.

    La sindicatura contestó en fs.106 y fs. 108, respectivamente,

    solicitando la desestimación de las apelaciones.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.

    114/125, propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.

  3. Antes de proseguir, convendrá formular una pequeña disgresión relativa al trámite de estas actuaciones.

    El presente incidente fue iniciado a petición del Sr. A. (v.

    fs. 1) en el que manifestó tener un interés legítimo y solicitó la exclusión de los lotes 215, 217, 218 y 219 del acervo falencial.

    Sin embargo, lo cierto es que luego del pedido del síndico a fin de que se diera intervención a Abfran SA -en tanto la misma luego aparece transfiriendo derechos y acciones al Sr. A.- (fs. 11/12) y tras la USO OFICIAL

    contestación de ésta (fs. 14/26), el funcionario sindical solicitó en fs. 28/31, la ineficacia de pleno derecho de las cesiones de los lotes ya referidos en los términos de la LCQ: 118.

    En tal contexto, más allá del trámite otorgado en forma primigenia (v. fs. 7), no encontrándose vulnerado el derecho de defensa en juicio del incidentista y de la firma mencionada, quienes intervinieron en el trámite de autos, corresponderá abordar la cuestión aquí planteada desde la óptica propuesta por la sindicatura, puesto que no corresponde dar tratamiento solamente a la procedencia -o no- de la exclusión de los lotes del activo de la quiebra sin analizar el planteo sindical.

  4. a. Zanjada tal cuestión, ha de recordarse que el art. 118 de la ley concursal sanciona los actos taxativamente enumerados en la norma,

    realizados por el deudor dentro del período de sospecha.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    El fin del sistema y, a su vez, su fundamento, es evitar el perjuicio que a los acreedores considerados como conjunto, colectividad o "masa" puedan haber producido eventuales actos jurídicos realizados por el deudor fallido durante el período de sospecha, es decir, después de caer en estado de cesación de pagos y hasta la fecha del auto declarativo de la quiebra (ver cita nota 821 en Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", T. 3, pág. 385, Ed. A.H., Buenos Aires, 1999).

    Así, el carácter taxativo de la enunciación resulta no sólo del modo en que está redactado el art. 118, sino también por la gravedad de la sanción impuesta y en la necesidad de preservar la seguridad jurídica (conf.

    H.P.G.H.G., "Ineficacia Concursal", pág.

    179, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006; esta Sala F, 13/9/2012, "Compañía Exportadora Argentina SA s/concurso preventivo s/ incidente de restitución de fondos (por B., J.M.)").

    Pues bien, en lo que aquí interesa la ineficacia actúa USO OFICIAL

    objetivamente con sólo demostrar la existencia del acto y su gratuidad,

    prescindiéndose de cualquier indagación sobre la subjetividad del deudor o del tercero. La carga de la prueba de gratuidad del acto incumbe al síndico y cuando el carácter gratuito es dudoso, sea por su propia naturaleza o por las circunstancias que lo acompañan, el juez puede decidir con inevitable latitud de apreciación (Cfr. H., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Ed.

    A., 2005, tomo IV, pág. 171).

    Sobre la base de tales consideraciones serán tratadas las apelaciones incoadas.

  5. b. Se adelanta que a criterio de los firmantes, el análisis de las actuaciones revela que la decisión del magistrado de grado resultó

    desacertada.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    Surge de cada “Cesión de Derechos – Pago al Contado”,

    agregadas en autos en fs. 3 (respecto del lote 215), fs. 4 (respecto del lote 217), fs. 5 (respecto del lote 218) y fs. 6 (respecto del lote 219), suscriptas en fecha 4/9/2013 entre la ahora fallida Axxa Pharma SA y Abfran SA que la cedente cedió y transfirió a favor de la cesionaria, los derechos que en virtud de El Fideicomiso (v. capítulo “Antecedentes” de los mentados documentos),

    le corresponden respecto de cada una de las mi chacras ya mencionadas,

    como así también una acción de Fincas de San Vicente Golf SA (cláusula primera).

    De la cláusula segunda de cada una de las cesiones se desprende que en contraprestación “la cesionaria abona a la decente la suma de $ 150.000, importe abonado por la cesionaria en este acto en dinero efectivo, otorgando la cedente suficiente recibo y carta de pago en forma por el importe total del precio. Las partes dejan constancia que conocen los alcances del art. 1° y concordantes de la Ley 25.345 y sus leyes y decretos USO OFICIAL

    reglamentarios y complementarios, no obstante el pago efectuado en este acto se realiza en efectivo, renunciando la cedente a toda acción o privilegio que en virtud de la citada norma legal pudiera corresponderles y otorgando al pago realizado plenos efectos cancelatorios”.

    Finalmente cabe señalar que cada una de las cesiones en cuestión cuentan con firma certificada por escribano (v. prueba informativa rendida en fs. 37).

  6. c. Diversas cuestiones conllevan, como se adelantó, a revocar lo resuelto en el grado, debiéndose recordar para ello que el a quo, siguiendo el criterio sindical, concluyó que las cesiones de autos deben presumirse gratuitas (cfr. LCQ: 118:1), en virtud de que los pagos fueron denunciados como hechos en efectivo; cuestión que consideró relevante y dirimente en el caso, ya que de los libros contables y/u otra documentación de la aquí fallida Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    a la que pudo acceder la sindicatura, no resulta que dichos fondos hubieren ingresado al patrimonio de aquélla o que hubieran sido utilizados en su beneficio aplicándolos a la adquisición de mercaderías o pago de servicios,

    cancelación de deudas o de cualquier otra manera.

    En tal marco contextual, veamos:

    i) Sobre las consecuencias jurídicas de la falta de bancarización de las sumas desembolsadas por el incidentista, esto es, el incumplimiento a lo dispuesto por la Ley25.345:1 que el a quo ha considerado especialmente como elemento de juicio, esta Sala ya tuvo ocasión de abordarla, habiendo propiciado incluso su inconstitucionalidad (conf. “Tandler S.R.L. s/ quiebra s/

    inc. de apelación cpr. 250”, del 12/4/2011).

    En este sentido, conviene apuntar que la Ley 25.345:1 (T.O.

    25.413) dispone en el primer...

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