Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 005574/2018/24/CA008

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5574/2018/24

CORIJUNIO S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE ART 250

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló AFIP la resolución copiada a fd. 47, en donde la juez de grado rechazó la impugnación que dedujo frente al proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura en fecha 18.10.2022, en el sentido de que se efectúe una reserva para atender el pago del Impuesto a las Ganancias.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 56/63, siendo contestados por la sindicatura a fd. 65/73.

    De su lado, la Sra. Fiscal General se expidió en el dictamen que antecede en el sentido de rechazar el recurso en examen.

  2. ) En autos, el proyecto de distribución presentado por la sindicatura fue impugnado por AFIP por la falta de reserva para atender el pago del Impuesto a las Ganancias por todos los ingresos obtenidos en la quiebra, fundando su pretensión en lo dispuesto por el art. 1°, 2° y 3° del D.. 824/2019 y art. 6° del D.. 862/2019.

    Refirió lo dispuesto en el Decreto reglamentario de dicha ley, N° 862/19 y modificatorias, en cuanto prevé en el art. 1° que se encuentran “obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, agregando el art. 2 otros sujetos, entre ellos, los síndicos y liquidadores de las quiebras”. Así como el art. 6 de dicha disposición reglamentaria que establece que – “las sociedades en liquidación,

    mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.”

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Invocó, en ese sentido, que la quiebra se encontraba alcanzada por esas disposiciones, ya que la fallida no había cambiado su calidad de sociedad, ni había perdido su personalidad, ni sus atributos, siendo la liquidación un estado patrimonial y solicitó que en el proyecto de distribución se reserven fondos para el pago del impuesto a las ganancias en los términos del art. 240 de la LCQ.

    En la resolución apelada, la magistrada señaló que la Ley de Impuesto a las Ganancias (20.628) –texto ordenado conforme Decreto 824/2019- establece que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma” (art. 1°), la que no contenía ninguna referencia expresa que estableciera que los sujetos en quiebra se encuentren obligados al pago de dicho tributo.

    Consideró la Señora Juez a quo que lo pretendido por la impugnante no resultaba admisible, conforme un precedente que citó en el que se debatió si la fallida se hallaba alcanzada por el impuesto a las ganancias, concluyendo que la sociedad quebrada no resultaba sujeto pasible de retención por tal tributo (CNCom.,

    Sala E, 03.03.21 in re “Austral Construcciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de venta inmueble calle R.1.C. s/incidente de apelación”).

    Refirió que para ello se aplicó el art. 24 de la Resolución General 2139/06

    dictada por el propio Organismo Recaudador, en cuanto expresamente establece que: “Los sujetos indicados en el art. 3 no serán pasibles de retención cuando … a)

    El resultado de la operación gravada arroje quebranto” … y cuando “c) Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados al momento de practicarse la retención” (conf. art. 19 inc.

    g) de la resolución citada -Título K- régimen de no retención).

    Agregó la juez que en dicho precedente se dejó asentado que admitir la pretensión de prioridad de cobro del organismo implicaría arrasar con el régimen de privilegios y preferencias que establece la LCQ. Por cuanto: (i) no se trata de un gasto de conservación y justicia, pues no fue una erogación necesaria para llevar a remate el inmueble, sino que se originó con su venta; (ii) tampoco se trata de un impuesto previsto en la ley, como sí lo están, otros créditos reconocidos directamente en esta categoría, y no se cuestiona la constitucionalidad del régimen concursal que no lo contempla.

    Remarcó que, en ese pronunciamiento se juzgó que el gravamen en cabeza de la sociedad fallida por la venta forzosa del inmueble no tenía prioridad de cobro Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    respecto de los acreedores de la quiebra y que, por aplicación del art. 24 de la Resolución General 2139/06 dictada por la A.F.I.P., la fallida no era sujeto pasible de retención, sin perjuicio de que el organismo recaudador pudiera procurar el cobro del impuesto en el supuesto de que existiera un excedente, una vez pagados los acreedores.

    En razón de todo ello, y de que el funcionario concursal había informado al responder el traslado de la observación que “…el dividendo concursal … alcanza para atender sólo el 8,8140% de los créditos con privilegio especial y general (Art.

    241 y 246) insolutos y general no laboral (Art. 246) y el 1,3350% de los saldos insolutos de los créditos con privilegio especial y general (Art. 241 y 246) insolutos y general, no laboral y de los créditos quirografarios…”, concluyó la magistrada que ninguna reserva correspondía contemplar actualmente para el pago de dicho tributo en el proyecto de distribución en crisis.

    Ello, pues para que procediera la reserva pretendida en concepto de impuesto a las ganancias –cuyo reconocimiento jamás se había solicitado con anterioridad a la impugnación del proyecto de distribución–, primero deberían ser pagadas las acreencias y los gastos de la quiebra, en los términos del art. 228 de la LCQ, con más la cancelación de los intereses suspendidos, supuesto que no daría en el caso.

  3. ) Se quejó el organismo de lo decidido en la anterior instancia, porque el precedente invocado por la juez de grado no resultaría aplicable al caso de autos, en tanto allí se discutió acerca de una retención en una operación inmobiliaria y en estas actuaciones se solicitó una reserva por el pago del Impuesto a las Ganancias en la distribución de bienes presentada por la sindicatura.

    Añadió que no era obligación de su parte haber efectuado una petición con anterioridad en igual sentido, puesto que el “hecho imponible” nació con posterioridad al decreto de quiebra y como consecuencia del proceso de liquidación de los bienes.

    Refirió que era obligación del síndico efectuar las retenciones correspondientes. Invocó los arts. 1 y 6 de la Ley de Impuestos a la Ganancias,

    señalando que dichas normas no fueron atacadas en cuanto a su constitucionalidad,

    como así tampoco, la ley 11.683, que coloca en cabeza de la sindicatura la obligación de liquidar el tributo.

    En cuanto al carácter de gasto del concurso, señaló AFIP que la doctrina ha encuadrado dentro del art. 240 LCQ los impuestos u otros tributos posteriores a la Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    quiebra que recaigan sobre bienes del fallido. Remarcó que C.S. al ser una sociedad en quiebra se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias y, que el temperamento que adoptó la magistrada de considerar que el impuesto a las ganancias sólo corresponde ser ingresado sobre el remanente, no encontraría fundamento normativo alguno en la ley del tributo.

  4. ) Sentado ello, cabe señalar que el Decreto 824/19 establece en su art. 1

    que “…todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma…Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores,

    residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país…”.

    Se cataloga como ganancias a: “…1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior,

    obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. 4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuota-partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. 5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles,

    cualquiera sea el sujeto que las obtenga…” (art. 2).

    Según la ley, se entiende por enajenación la venta,...

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