Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Agosto de 2019, expediente FTU 001690/1992/24/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 1690/1992 - Incidente Nº 24 - ACTOR: PINNOLA EDGARDO DEMANDADO: CAJA POP. DE AHORRO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/INCIDENTE ART. 250 COD. PROCESAL S.M. de Tucumán, 08 de agosto de 2019.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fojas 78 por el abogado J.M.M. en representación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2018 (fojas 74) el señor J. Federal de Tucumán doctor R.D.B. resolvió: “Atento las constancias de autos, en especial que el planteo efectuado por la demandada ya ha sido resuelto en este juicio mediante providencia de fecha 26/12/2007 (fs. 25 en el incidente de ejecución de sentencia) confirmado por el Superior por sentencia de fecha 20/03/2009 (fs. 94/95) en cuanto juzga excluido el presente caso de la ley de consolidación provincial N°

    6987, en virtud de su art. 4 “por tratarse de obligaciones de la Caja Popular de Ahorros derivadas de su actividad propia, comercial o financiera”. Cabe valorar en este nuevo pedido de aplicación de la ley N° 8851 el avanzado estado del proceso de la causa, el cual se encuentra en tramite de ejecución, en este caso de honorarios regulados al patrocinante del perito, por lo que considero no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 9° de la ley N° 8851 en examen, en cuanto a “que en aquellas causas judiciales donde el Poder Judicial, Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 1 Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #21139#240335649#20190809093532956 al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Provincial, solicitaran la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. Por lo precedentemente expuesto se desestima el pedido del Dr. J.M.M., apoderado de la demandada, en cuanto a la oposición a la ejecución que se lleva adelante en autos.”

    Disconforme con el pronunciamiento, a fojas 78 interpuso recurso de apelación el letrado M., el que fuera oportunamente fundado a fojas 81/85. Corrido el traslado de ley, a fojas 87/90 contestó agravios el letrado S. por derecho propio.

    Elevadas las actuaciones a éste Tribunal de Alzada, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  3. Para fundar el recurso de apelación interpuesto, el recurrente argumenta que se equivoca el sentenciante en el análisis que realiza respecto de que la ley de emergencia N° 8.851 ya fue tratada mediante sentencia de fecha 26/12/2007 y confirmada luego por éste Tribunal en fecha 20/03/2009. Afirma que las leyes analizadas en las actuaciones difieren de la normativa actual, y por lo tanto no configuran una prórroga de la anterior.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 2 Firmado por: ISABEL DEL

  4. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #21139#240335649#20190809093532956 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR