Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2023, expediente COM 006664/2017/23/CA007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6664/2017/23 GGM S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR D.L..

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2023.

  1. ) El pretenso acreedor apeló la resolución de fs. 87/90, que admitió

    la excepción de prescripción opuesta por su contraria en los términos del art. 56 de la ley 24.522.

    Los fundamentos expuestos en fs. 93/97 fueron respondidos en fs.

    99/100 y fs. 102/103 por la sindicatura y la concursada, respectivamente.

  2. ) El art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “…

    debe deducirse por… incidente mientas tramite el concurso… dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

    ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.

    En el sub lite no existe controversia en cuanto a que la concursada se presentó en convocatoria el 19.2.2018, como tampoco la hay en cuanto a que el crédito insinuado encontraría sustento en una sentencia dictada en Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma transcripta.

    Así, en lo que refiere a la naturaleza de los seis (6) meses adicionales previstos en la mencionada preceptiva, cabe recordar que esa indagación coincide con la pregunta formulada en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A.

    s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por J.A.E.” (expte. n° 26684/2011), referida a si el término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción, interrogante que obtuvo respuesta afirmativa, lo cual constituye la “doctrina legal aplicable” (artículo 300 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según ley 27.500).

    Ese es el plazo a computar y no el de dos años desde que quedó

    firme la sentencia en sede laboral como argumentan el incidentista y la señora Fiscal de Cámara.

    En este contexto, cabe recordar que, cuando se trata de derechos dotados de acción, la prescripción liberatoria extingue la acción frente al transcurso del plazo previsto por la ley para que ello se produzca y la inacción del titular en orden a suspender o interrumpir ese plazo.

    Así, aquellos actos procesales efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado -con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo-

    resultan interruptivos de la...

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