Incidente Nº 23 - INCIDENTISTA: BANCO SUPERVIELLE S.A. CONCURSADO: ITALCRED S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteCOM 028883/2012/23
Número de registro219172825

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 24 – Sec 47

28.883/2012/23

ITALCRED S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE

CRÉDITO POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE BANCO SUPERVIELLE S.A.

Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) La sindicatura designada en autos, estudio Pireni-Santorsola &

    Asociados, y el Dr. A.O.H., interpusieron respectivamente, en fs. 211/12

    y fs. 215/17, recursos de aclaratoria y reposición, respecto de la resolución dictada por esta S. a fs. 205, que dejó sin efecto los honorarios fijados a su favor en fs. 176 y fs.

    181, en atención a lo dispuesto por el fallo plenario dictado por este Tribunal in re:

    Cirugía Norte SRL

    del 29/12/1988.

    En tal sentido, sostuvieron que no correspondía dejar sin efecto la regulación efectuada a su favor en fs. 176 y fs. 181, toda vez que el presente incidente fue promovido por la propia concursada, la cual consintió la imposición de costas a su cargo en la resolución que puso fin al presente proceso. Además entendieron que este caso está

    alcanzado por extremos excepcionales que justifican alejarse del criterio sentado en el citado fallo.

    Por último, sostuvieron que en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.853 los fallos plenarios han perdido su obligatoriedad.

    Cabe dejar sentado que, si bien uno de los aquí recurrentes - Dr. H.-

    formuló su planteo en forma de aclaratoria y reposición “in extremis”, lo que ambos recursos pretenden, en definitiva, es revertir la decisión de este Tribunal.

  2. ) La actuación de esta S. con posterioridad al dictado de sentencia,

    Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).

  3. ) Cabe sin embargo considerar las razones que plantean los recursos y aclarar la decisión de esta S., y en ese sentido es de señalar, respecto del fallo plenario dictado por esta Cámara in re: “Cirugía Norte SRL” del 29/12/1988, que no se desatiende que la ley 26853 derogó las disposiciones atinentes no sólo al recurso de inaplicabilidad de ley sino, también, el art. 303 del CPCC relativo a la obligatoriedad de los...

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