Incidente Nº 23 - INCIDENTISTA: BANCO SUPERVIELLE S.A. CONCURSADO: ITALCRED S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
| Fecha | 22 Octubre 2018 |
| Número de expediente | COM 028883/2012/23 |
| Número de registro | 219172825 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 24 – Sec 47
28.883/2012/23
ITALCRED S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE
CRÉDITO POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE BANCO SUPERVIELLE S.A.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
) La sindicatura designada en autos, estudio Pireni-Santorsola &
Asociados, y el Dr. A.O.H., interpusieron respectivamente, en fs. 211/12
y fs. 215/17, recursos de aclaratoria y reposición, respecto de la resolución dictada por esta S. a fs. 205, que dejó sin efecto los honorarios fijados a su favor en fs. 176 y fs.
181, en atención a lo dispuesto por el fallo plenario dictado por este Tribunal in re:
Cirugía Norte SRL
del 29/12/1988.
En tal sentido, sostuvieron que no correspondía dejar sin efecto la regulación efectuada a su favor en fs. 176 y fs. 181, toda vez que el presente incidente fue promovido por la propia concursada, la cual consintió la imposición de costas a su cargo en la resolución que puso fin al presente proceso. Además entendieron que este caso está
alcanzado por extremos excepcionales que justifican alejarse del criterio sentado en el citado fallo.
Por último, sostuvieron que en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.853 los fallos plenarios han perdido su obligatoriedad.
Cabe dejar sentado que, si bien uno de los aquí recurrentes - Dr. H.-
formuló su planteo en forma de aclaratoria y reposición “in extremis”, lo que ambos recursos pretenden, en definitiva, es revertir la decisión de este Tribunal.
) La actuación de esta S. con posterioridad al dictado de sentencia,
Fecha de firma: 22/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts.36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).
) Cabe sin embargo considerar las razones que plantean los recursos y aclarar la decisión de esta S., y en ese sentido es de señalar, respecto del fallo plenario dictado por esta Cámara in re: “Cirugía Norte SRL” del 29/12/1988, que no se desatiende que la ley 26853 derogó las disposiciones atinentes no sólo al recurso de inaplicabilidad de ley sino, también, el art. 303 del CPCC relativo a la obligatoriedad de los fallos plenarios. Sin embargo, y más allá de la cuestión relativa a la eventual ultraactividad de los plenarios que ya han sido dictados, lo cierto es que las doctrinas de esos pronunciamientos consagran pautas interpretativas jurisprudenciales de positivo valor jurídico que imponen su aplicación a los procesos en trámite aun cuando hayan dejado de ser obligatorias, máxime, cuando esta S. comparte sus fundamentos (cfr. arg. esta CNCom. S.A., in re: “M.Á. y otro c/ Bingo del Oeste S.A s/ ordinario”
del 10.9.15).-
) Sentado lo precedente, se observa de las constancias de autos que el presente incidente fue iniciado por la concursada, el 22.04.14, a fin de obtener la revisión en los términos del art. 37L.C.Q., del crédito verificado a favor del Banco Supervielle S.A. En virtud de ello, corridos los traslados del caso, fueron contestados los mismos a fs.
142/154, por el citado banco cuyo crédito se pretende revisar, y en fs. 156/160, por la sindicatura controlante y verificante designada en autos.
Luego de ello, y de que la concursada solicitara que se declare la cuestión de puro derecho, se resolvió en fs. 165/170, con fecha 24.10.14, rechazar el incidente de revisión articulado por Italcred S.A. con costas a su cargo, resolución que se encuentra firme.
Asimismo, se informa que la homologación del concurso tuvo lugar el 28.05.15, siendo los honorarios allí fijados, revisados por esta S. el 04.09.15.-
) Debe señalarse liminarmente que el fallo plenario en cuestión,
Cirugía Norte SRL
, dispone que corresponde regular honorarios al...
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