Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Marzo de 2023, expediente CPE 000321/2016/27/22

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE GRUPO NÚCLEO S.A. Y OTROS FORMADO EN EL MARCO DEL

EXPEDIENTE N° 321/2016/27: “LEGAJO DE INVESTIGACIÓN DE GRUPO NÚCLEO S.A. Y MICROSULES

ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS COM. IND. INMB AGROPECUARIA” FORMADO EN RELACIÓN CON LA

CAUSA 321/2016 CARATULADA: “ACTUACIONES PRELIMINARES EN CAUSA N° 248/15 LABORATORIOS

ESME SAIC Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 303, ART. 304 Y EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA” ACUMULADA

JURÍDICAMENTE A LA CAUSA N° 248/2015 CARATULADA: “LABORATORIOS ESME SAIC SOBRE A

V. DE

DELITO”. J.N.P.E. N° 6, Secretaría N° 12. CPE 321/2016/27/22/CA29. Orden N° 30.907. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto con fecha 14/12/2022, por la defensa de GRUPO NUCLEO S.A., de M. G. K. y de M.

V. G., contra la resolución de fecha 28/11/2022, por la cual esta Sala “B”, resolvió confirmar,

con costas, lo dispuesto por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la defensa de los nombrados, con costas (CPE 321/2016/27/22/CA29, res. del 28/11/2022, Reg. Interno N° 531/2022).

Los escritos mediante los cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) y el señor fiscal general que actúa ante esta instancia,

contestaron el traslado conferido de acuerdo con lo establecido por el art. 257,

párrafo segundo, del C.P.C. y C.N., propiciando la denegación del recurso extraordinario interpuesto.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en tanto la cuestión debatida en el caso no es susceptible de ser revisada por otro órgano jurisdiccional dentro del ordenamiento procesal vigente, la decisión cuestionada proviene del superior tribunal de la causa (confr., en este sentido, lo expresado mediante el pronunciamiento por el cual esta Sala “B”, en el marco del presente incidente, rechazó el recurso de casación también deducido por la defensa, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad).

    Con relación a este punto, y en lo que respecta a las manifestaciones de la defensa de GRUPO NUCLEO S.A., de M. G. K. y de M.

    V. G. en cuanto a que: “…esta defensa considera que V.E. no es el Tribunal Superior de la causa a los efectos de la interposición del recurso extraordinario federal,

    Fecha de firma: 27/03/2023 ya que respetuosamente entendemos que es menester la previa intervención de Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la Cámara Federal de Casación Penal -conforme la doctrina del precedente ‘Di Nunzio’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-…”, y las manifestaciones del señor fiscal general que actúa ante esta instancia en cuanto a que: “…el tribunal al que correspondía recurrir una resolución de la Cámara de Apelaciones como la que es objeto de impugnación en el marco de este legajo es la Cámara Federal de Casación Penal…” y que: “…N. el carácter de superior tribunal a esta última Cámara implica, por lo pronto, una oposición frontal a la doctrina de la Corte sentada fundamentalmente en los casos ‘Strada’ (Fallos, 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos, 311:2478) y ‘Di Nunzio’ (Fallos, 328:1108)…”; cabe expresar que si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces de grado anterior tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a las resoluciones del más Alto Tribunal (Fallos 212:251), también lo es que el apartamiento de aquéllas puede tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del máximo Tribunal (Fallos 307:1094; 311:1644; 323:2322) y, en el caso, la doctrina judicial que emana de los pronunciamientos a los que aludieron tanto la defensa de GRUPO

    NUCLEO S.A., de M. G. K. y de M.

    V. G. así como también, el señor fiscal general que actúa ante esta instancia fue desarrollada en un marco procesal que resultó modificado a raíz de la implementación dispuesta por la resolución N°

    2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal (confr., en sentido similar, CPE

    1373/2019/33/CA10, res. del 30/04/20, Reg. Interno N° 143/20, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en el caso no se verifica la presencia de uno de los requisitos que condicionan la habilitación de la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48,

    como lo es que el pronunciamiento cuestionado revista el carácter de sentencia definitiva o resulte equiparable a una decisión de aquel tipo, es decir, un temperamento que ponga fin al pleito, haga imposible su continuación o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (confr. Fallos:

    303:1040, entre muchos otros).

  3. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, por el pronunciamiento mediante el cual se denegó el recurso de casación deducido Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por la defensa, este Tribunal expresó “…Que, por lo demás, corresponde expresar que, incluso en el caso hipotético de examinar la cuestión desde el marco normativo vigente con anterioridad al dictado de la Resolución N°

    2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, de todas formas debería establecerse la improcedencia formal del recurso de casación deducido contra la decisión que esta Sala “B” dictó en este incidente, pues aquella resolución no constituye una sentencia definitiva, ni ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior ulterior (confr. CPE 1603/2016/1/CA1, res. del 11/02/19, Reg. Interno N° 17/19; CPE 722/2017/1/CA1, res del 03/05/19, Reg. Interno N° 286/2019 y CPE 798/2016/3/CA3, res. del 04/17/19, Reg. Interno N° 451/19, entre otros,

    de esta Sala “B”).

    En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que ‘...las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir...

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