Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Junio de 2023, expediente COM 010413/2021/22/CA013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

10413/2021 - Incidente Nº 22 - INCIDENTISTA: UGA SEISMIC SA AL

CREDITO DE S.O. s/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO

Juzgado N°19 - Secretaría N°37

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución de foliatura digital 40 que admitió la demanda de verificación y pronto pago. Su memorial de foja digital 43/45 fue respondido por la sindicatura a fs. 49/50.

    Sus agravios discurren en torno a la extensión de la indemnización reconocida por el juez a quo con base en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, postulando su reducción de conformidad con el artículo 247 de la norma citada.

  2. El recurso no prosperará.

    Tiene dicho esta Sala que la reducción de la indemnización debida al incidentista, supone considerar al distracto como acaecido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo. Ambas causales importan una denuncia motivada del contrato de trabajo y retienen una característica común; cual es la ajenidad, en tanto no deben ser imputables al empleador.

    Así, mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador.

    Ello deriva de la especificidad propia de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito, alusivo a supuestos de incumplimiento de la obligación no imputable al deudor en virtud de sobrevenir un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida (cfr. Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, ed. Astrea, t.2,

    p. 661).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En materia concursal corresponde la indemnización del artículo 247 de la LCT, sólo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador (CNCom., esta Sala, in re, “Microonda s/ quiebra s/

    inc. de pronto pago por R., del 21-11-91).

    El despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos: i) la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato; ii) que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; iii) que el empleador haya mantenido una conducta diligente.

    En ese contexto, las dificultades económicas o retracción de las ventas, o incluso los paros o huelgas realizados por los trabajadores,

    conforman riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que -en principio- tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.

    Ahora bien, aplicando tales premisas en el caso de autos, no se advierte configurado dicho instituto.

    Del informe pericial agregado a fs. 25 y su anexo de fs. 26 no surge acreditada la pretendida disminución referida a baja de ciertos contratos por pandemia y disminución de trabajo, ni las fluctuaciones pretendidas respecto de los contratos con “COMPAÑÍA GENERAL DE

    COMBUSTIBLES S.A. e YPF S.A.” en tanto pareciera que las mayores entradas se registran en el año 2021 (situación que ya fue puesta de resalto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR