Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Julio de 2021, expediente COM 014219/2013/22/CA026

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

14219 / 2013 Incidente Nº 22 – URTUBEY, A.A.s.s.P.M., F.

Y OTRO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

14219 / 2013 Incidente Nº 22 – URTUBEY, ALEJANDRO ANTONIO

s/QUIEBRA s/INCIDENTE POR MACIEL, F. Y OTRO

Juzg. 4 S.. 8 15-13-14

Buenos Aires, 13 de julio de 2021.-

Y VISTOS:

1) Viene apelada por el incidentista la resolución dictada el 2/10/20, por medio de la cual el magistrado de grado admitió la dación en pago formulada por C.L., en lo que respecta al capital e intereses, disponiendo que una vez firme la resolución se proceda al levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos; e impuso las costas al incidentista en su condición de vencido.

Para decidir de esa forma, el magistrado de grado sostuvo -en lo sustancial- que del convenio base de la ejecución surge que C.L.A. se obligó

al pago en concepto de honorarios del 12% del monto que en definitiva percibiera P. Cooperativa de Crédito Ltda. con motivo de la verificación del crédito intentada en su favor en el marco de la quiebra de U.A.A., pero qué nada se estipuló respecto de la moneda en que debía efectivizar el pago.

Fecha de firma: 13/07/2021

Alta en sistema: 16/07/2021 Expte. N° 14219/2013/22 P.. 1

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

14219 / 2013 Incidente Nº 22 – URTUBEY, A.A.s.s.P.M., F.

Y OTRO

Agregó que, si bien es cierto que el precio de la cesión litigiosa del crédito verificado en la quiebra se fijó en dólares estadounidenses y en especie, esa circunstancia en modo alguno importó una renuncia a lo establecido por el CCyCN: art. 765; pues para ello debió estipularse expresamente que esa era la moneda de pago, lo que hubiera dado lugar a la aplicación del art. 766 del Código citado.

Refirió que el cliente del aquí deudor habría recibido como pago del precio de la cesión bienes muebles, bonos y cheques en pesos.

En definitiva, sostuvo el magistrado que la obligación al pago en la forma pretendida por el incidentista no surge de los antecedentes documentales obrantes en la causa, por lo que no advierte que exista impedimento para que sea cancelada en los términos propuestos; es decir en pesos tomando el valor del dólar comprador a la fecha en que se efectuó el depósito.

2) Ahora bien, los agravios del incidentista se circunscriben a lo siguiente: (i) el precio de la cesión de derechos litigiosos obrantes en autos y la deuda asumida por el deudor es en dólares estadounidenses no solo porque surge de los antecedentes documentales sino también de los reconocimientos expresos efectuados por el demandado C.L.A.; (ii) el tiempo transcurrido desde la mora hasta que el demandado hizo el depósito -un año y nueve meses- impide que el demandado se acoja al beneficio que le otorga el art. 765

del CCyCN; (iii) existe mala fe del demandado, ya que primero reconoce que contrajo la obligación en dólares,

Fecha de firma: 13/07/2021

Expte. N° 14219/2013/22

Alta en sistema: 16/07/2021 P.. 2

Firmado por...

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