Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Abril de 2023, expediente COM 003995/2017/219/CA030

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

HOPE FUNDS S.A. S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE RECOMPOSICIÓN DE ACTIVO

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el Dr. V. en representación de varios acreedores,

    la decisión del magistrado en cuanto desestimó: (i) la declaración de ineficacia concursal de pleno derecho del crédito de la Sociedad Militar Seguros de Vida Sociedad Mutualista, la constitución de la garantía prendaria sobre las acciones de ERSA S.A de propiedad de H.F.S., y la cesión de indemnidad de Grupo Bapro SA en favor de la fallida; (ii) el embargo preventivo sobre los fondos, títulos y/ o valores, presentes y/o futuros del grupo BAPRO SA; y (iii) la designación de los incidentistas como firmantes para llevar adelante las acciones pertinentes con ese crédito, imponiendo las costas por su orden (v. fs. 208/212).

    Asimismo, ordenó a la sindicatura forme un incidente de liquidación de la participación accionaria de H.F. S.A en ERSA como también brinde una serie de información que fuera consignada en la decisión apelada (v. fs. 207/213).

    OFICIAL

    USO

  2. Los agravios fueron volcados en la presentación obrante a fs.

    229/234 y contestados por el síndico a fs. 241/244.

    En prieta síntesis, se agravió por el rechazo en la declaración de ineficacia y que la negativa a reconocer la misma impide incrementar el activo de la quiebra y la posibilidad de los acreedores de percibir para de sus créditos. Hizo hincapié en el reconocimiento de deuda suscripto por la fallida y la Sociedad Militar Seguro de Vida que a su juicio resulta nulo en función de haber sido realizado en el período de sospecha y declarado inválido en la causa penal toda vez que según refiere- fueron parte de las maniobras defraudatorias que dieron lugar a la ampliación del procesamiento de los Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    directivos de la fallida. Solicitó que el mentado reconocimiento sea declarado nulo y se tomen las medidas necesarias de conservación respecto del patrimonio del fallido. Tocante a las medidas solicitadas al Grupo Bapro para conservar el activo de la masa, señaló que contrariamente a lo postulado por el juez se encuentran satisfechos los recaudos que habilitan la cautela. En tal sentido tocante a la verosimilitud estar acreditada la garantía otorgada por el Grupo Bapro a la fallida (anexo 2 del escrito de inicio), la resolución de la Justicia en lo Criminal (Anexo 1) y la sentencia del juicio Comercial (Anexo 3).En relación al peligro en la demora señaló estar acreditado por la existencia de otros acreedores contra el mismo deudor (el Grupo Bapro) y el patrimonio neto insuficiente que arroja el último balance presentado).

    Por su parte el síndico apeló la imposición de costas decididas por su orden y formuló agravios a fs.225/227 que fueron contestados a fs.236/238.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen antecedente obrante a fs.272/281,

    propiciando confirmar el temperamento asumido por el magistrado de grado.

  3. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial OFICIAL

    USO

    presentado por la ejecutada no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.

    Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva. Ello así, resulta suficiente para desestimar los agravios vertidos respecto del decisorio cuestionado.

  4. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de las cuestiones puestas de relieve en la causa, cabe dar tratamiento a la Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    resolución recurrida, sin perjuicio de adelantar que la decisión cuestionada debe mantenerse.

    Ahora bien, el quejoso peticionó la ineficacia del crédito de SMSV derivado del reconocimiento de deuda del 20.10.2016 de H.F.S. a su favor; de la prenda de las acciones que H.F. tenía en ERSA SA

    y de la cesión realizada por H.F.S. en favor de SMVS en relación a la garantía de indemnidad otorgada al Grupo Bapro. Ello así, con fundamento en haberse concretado las operaciones durante el período de sospecha.

  5. Sabido es que para asegurar la integridad patrimonial del fallido y afirmar la pars condictio creditorum respecto de ciertos actos (art.

    118) realizados por el fallido con terceros durante el período de sospecha, la ley crea una presunción de fraude y perjuicio a la masa de acreedores y los declara inoponible a los acreedores comprendidos en la quiebra.

    Así, la inoponibilidad de pleno derecho es presumida iure et de iure en razón del perjuicio producido a los acreedores por el solo hecho de haberse perfeccionado ciertos actos realizados en el período de sospecha por el fallido que consistan en : 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título pueda producirse en el día de la OFICIAL

    USO

    quiebra o con posterioridad y 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de la obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

    Por su parte, para que opere y surta efectos esta ineficacia se requiere: (i) que el negocio afectado sea un acto jurídico (no un hecho jurídico) encuadrable en alguno de los incisos de esa norma, (ii) que sea válido (pues el de lo contrario queda absorbido por su nulidad, (iii) que sea de enajenación, (iv) que se refiera a derechos o intereses de contenido patrimonial, y (v) que haya sido realizado por el deudor en el período de sospecha (para cuya declaración de ineficacia es menester la previa Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    resolución firme sobre la fecha de inicial de cesación de pagos del fallido.

    (Cfr. R., J.C. “Instituciones de derecho concursal, Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe,1997. t.2, p.118 y Roullión, A.A.“. de Concursos y Quiebras. Ley 24522, Astrea, Buenos Aires).

    De la propia norma citada se infiere, además, sin...

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