Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Diciembre de 2022, expediente COM 027716/2016/21
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
27716/2016/21/CA1 TEJEDURIAS NAIBERGER S.A.I.C.
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Y F. S/
QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE
A.G.R..
Buenos Aires, 1° de diciembre de 2022.
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El 4.3.2022 la incidentista apeló la resolución dictada el 21.12.2021 mediante la cual la señora J. a quo declaró inadmisible el crédito pretendido por G.R.A. por la suma de $1.874.513,01,
con costas en el orden causado.
Para así decidir, indicó que de la documentación aportada con la cual se acreditaba la relación laboral con la fallida, no se constataba ningún concepto salarial denominado “mejor remuneración mensual normal y habitual” devengada durante el último año, como lo establece el art. 245
LCT. Señaló que de los referidos documentos se desprende que las sumas percibidas por la insinuante desde abril/2020 hasta febrero/2021
contemplan rubros no remunerativos o circunstanciales (acuerdo suspensión, aguinaldo, vacaciones, vacaciones variable, ajustes).
Asimismo, rechazó los siguientes conceptos: vacaciones 2020, SAC
s/vacaciones 2020, vacaciones 2021, SAC s/vacaciones 2021 y diferencias salariales pues consideró que no fue acreditado que se adeudaran. Respecto de la indemnización solicitada por aplicación del DNU 34/19, DNU 39/21
y concordantes, señaló que la sindicatura aconsejó rechazar la respectiva pretensión verificatoria, pues consideró que no se aplicaba el supuesto de Fecha de firma: 01/12/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
despido sin causa
a los créditos laborales dentro de la quiebra del empleador.
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La Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 28.9.2022
propiciando la revocación del fallo recurrido.
Sostuvo que fue acreditado que la señora G.A. comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la fallida a partir del 2.12.2002 y hasta el 02.06.2021 (fecha en que se decretó la quiebra de su empleadora); y que ni la quebrada ni la sindicatura acreditaron fehacientemente que hubiesen mediado circunstancias excepcionales que justificaran apartarse del principio general previsto en el art. 245 LCT.
Agregó que la remuneración que debe utilizarse a fin del cálculo para determinar la indemnización establecida en el citado art. 245 es la remuneración devengada, es decir, aquella que debió haber sido efectivamente...
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