Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 9 de Agosto de 2017, expediente FCT 016000577/2005/TO01/21

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes CORRIENTES, 08 de agosto de 2017.

VISTOS: Estos autos caratulados “CAO, L.N. s/Incidente de Revisión de Cómputo de Pena”, E. N° FCT 16000577/2005/TO1/21; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/3 el Defensor Público Oficial Dr. E.M.D.T. en representación de L.N.C., se presentó y solicitó se practique nuevo cómputo de pena, aplicando el Fallo del 03/05/17 de la CSJN, in re “B., R.B. y otro s/ recurso extraordinario”, E.. N° 1574/2014.

    Asimismo, pidió se concedan salidas transitorias a su defendido, de conformidad con lo normado por el art. 16, sgtes. y ccdtes. de la Ley 24.660 y el Decreto 396/99.

    En lo medular pidió que por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del C.igo Penal), se realice el cómputo de la detención y de la pena conforme con el derogado art. 7 de la Ley 24.390, que reformó el art. 24 del catálogo normativo de fondo, para lo cual señaló que la sentencia recaída en la causa adquirió firmeza el 24/02/2016, oportunidad en que se rechazó el recurso de queja.

    Por otra parte, dijo que L.N.C. afirmó haber sido detenido el 17/10/2004, permaneciendo en esa condición en el Hospital Militar Central alrededor de tres (3) años y medio, haciendo notar que en consecuencia el cómputo de pena estaría mal calculado, porque éste solo indica que permaneció

    detenido en dos oportunidades, del 27/10/2008 al 12/07/2010, y luego a partir del 11/07/2011 hasta la fecha, operando el vencimiento de la pena el 23/10/2034.

    Sin embargo, de seguirse el criterio de la CSJN el encausado estaría en condiciones de acceder a las salidas transitorias, conforme la normativa citada anteriormente.

    Seguidamente hilvanó su razonamiento con sustento en el principio de legalidad (art. 18 CN), la ley penal más benigna de orden convencional (arts. 9 de la CADH y 15.1 del PIDCy P), y el texto original de la Ley 24.390, que según su perspectiva procuró dar operatividad al Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 CN), en cuanto compensaba a quienes fueran privados de su libertad sin sentencia firme más allá de un plazo razonable para el encarcelamiento provisorio, reglamentando el art.

    7 punto 5 de la CADH.

    Hizo referencia a que la CSJN reconoció carácter material a las reglas del cómputo de la prisión preventiva e hizo aplicable el principio de la ley penal más benigna en dicha materia (causa “A., Fallos 331:472); también a que la inmutabilidad de la cosa juzgada en fallo condenatorio se adquiere cuando la propia Corte desestima la queja (Fallos 330:2826, in re “Olariaga, M.A..

    Fecha de firma: 09/08/2017 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIO DE CAMARA #29923898#185237908#20170809074640130 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes Concluyó que el cálculo del cómputo debe practicarse según lo que dispone el art. 7° de la Ley 24.390, por ser la norma más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2 del CP.

    En su alegación se apoyó en el voto mayoritario del fallo “B. y otros” de la CSJN, haciendo hincapié en la autoridad del precedente emanado del máximo tribunal y la inconveniencia de no adecuarse a él. Hizo reserva de casación.

  2. Corrida vista de la petición, el Ministerio Público Fiscal a fs. 6/10 se expidió

    pidiendo el rechazo por improcedente, y que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.390 por contrariar el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN.

    En primer lugar aludió al dictado de la Ley 27.362, que se erigió en la interpretación auténtica de la Ley 24.390 y dispuso la no aplicación del -hoy derogado- art. 7 de esa norma a delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional.

    Y también, supedita la aplicación del cómputo privilegiado a que el imputado hubiera estado privado de libertad en forma preventiva durante la vigencia de la Ley 24.390 en su redacción original.

    En ese sentido, el imputado no estuvo detenido durante la vigencia del art. 7 de la Ley 24.390, que transcurrió desde el 21/11/94 al 01/06/01. Siguió diciendo que la norma de referencia es de carácter procesal, por lo que es de aplicación inmediata a las causas en trámite; que las leyes de obediencia debida y punto final impidieron la eficacia de la mentada norma procesal; y que recién fue la Ley 25.779 y luego el fallo S. de la CSJN (Fallos 328:2056) los que retrotrajeron el contexto normativo a los meses de diciembre de 1986 y junio de 1987.

    En cuanto al caso concreto de CAO, aseveró que no resulta aplicable el caso “A., que la valoración social por el delito endilgado no ha cambiado, y remitió a los criterios desarrollados por este Tribunal Oral en la Resolución Nº 138 del Incidente Nº 1182 en los autos “LOSITO, HORACIO s/ Cómputo de Pena Provisoria”, y en la Resolución Nº 204 del E.. Nº 406/06.

    La aplicación al caso y la reducción de pena no superarían el análisis de constitucionalidad y convencionalidad que se debe efectuar respecto a la calidad de crímenes de lesa humanidad, con mención del art. 7 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas (receptada por Ley 26.298), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (incorporada por Ley 24.556 y en el bloque de constitucionalidad mediante Ley 24.820); citó los casos “Masacre de la Rochela vs.

    Colombia” y “V.A.” de la Corte IDH.

    Fecha de firma: 09/08/2017 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIO DE CAMARA #29923898#185237908#20170809074640130 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes Citó el voto disidente del Presidente de la CSJN, R.L.L., en la causa “B. y otros”, aludiendo a la desnaturalización de la sanción, y al fallo del TOF de S.J. en el E.. Nº 41001077/2011/TO1/69 “Incidente de Excarcelación de Lazo, A.V., quien fuera condenado por delitos cometidos durante el Terrorismo de Estado, y donde se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7º de la Ley 24.390 en su redacción originaria, por afectación al principio de igualdad (art. 16 de la CN).

  3. Puestos los autos para el Acuerdo, debe señalarse que este Tribunal ya se ha expedido en relación a la NO aplicación de la ley 24.390 en su antigua redacción, en cuanto a que el art. 7° (hoy derogado por Ley 25.430) establecía que una vez transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva previsto en el art. 1°, por cada día de prisión que prolongado en esa condición se computen dos días de prisión.

    III.1.- Así se decidió en la Resolución Nº 138 del 23/09/13 en Incidente Nº

    1182 “L., H. s/ Cómputo de pena provisorio” y Resolución Nº 204 del 02/12/13 en los autos principales de “DE M.J.C., B.R.J.M., L.H., R.R.A.p.. asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de tormentos”, E.. Nº 460/06 (hoy E.. Nº FCT 12000276/2004/TO1); en la Resolución del 17/06/15 en Incidente Nº 4 caratulado “LEDESMA, R.D. s/Incidente de Revisión de Cómputo de Pena”, E. N° FCT 36019468/1991/TO2/4; en la Resolución del 11/11/16 en “L., L.L. y otros s/ Privación Ilegal Agravada, art. 142 inc. 5”, E.. N° FCT 16000577/2005/TO1, y en las Resoluciones del 13/03/15 y del 08/05/15 en los autos “C., H.L. y Otros s/Tormento Agravado (art. 144 ter, 1º y 2º

    párr. del C.. Penal incorporado por ley 14.616)”, E.. Nº 1.1639/09 (hoy E.. Nº FCT 930002761169/2009/TO1), éste último del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia (Chaco), donde dos miembros de este Cuerpo actuaron por subrogación.

    En prieta síntesis, los integrantes de este Tribunal Oral de consuno en todos los casos analizados, hemos llegado a la convicción de que la norma reclamada no resulta aplicable a condenados por delitos tipificados como de lesa humanidad, en razón de que los mismos no han sufrido prisión preventiva bajo la vigencia de la ley 24.390 en su redacción original, del carácter procesal de ésta última norma, que las causas estuvieron imposibilitadas de tramitarse mientras dicha norma estuvo en vigor; y para los crímenes de lesa humanidad el ius cogens y compromisos internacionales impiden todo tipo de tolerancia. Además, y a mayor abundamiento, porque entre los hechos endilgados a algunos de los encausados, como el caso...

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