Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 11 de Agosto de 2021, expediente CFP 017459/2018/200

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 17459/2018/200

CCCF Sala I

CFP 17.459/2018/200/CA72

MUÑOZ, S.N. s/

recurso de casación

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

Buenos Aires, 11 de agosto de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los Dres. J.P.M. y E.A.O., en su carácter de letrados defensores S.N.M., interpusieron recurso de casación contra el decisorio de este Tribunal, de fecha 8 de julio, por el cual se confirmó la resolución del 2 de junio de 2021, que dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal impetrada por esta parte.

  2. El ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad- (causa n° 42.491, rta.

    25/3/09, reg. n° 232, entre otras).

    En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el mencionado artículo 457, entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la Fecha de firma: 11/08/2021

    Alta en sistema: 12/08/2021

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.V.P., SECRETARIA DE CAMARA

    extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.

    En ese sentido, dado que el efecto del pronunciamiento impugnado no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.

    Por lo demás, y sin perjuicio de ello, resta señalar que no se advierte, ni tampoco el recurrente ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada, que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este...

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