Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 017730/2005/20/CA010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

17730/2005/20 TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ QUIEBRA s/

INCIDENTE DE REVISIÓN DE CREDITO POR ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.

  1. ) El Estado Nacional-Ministerio de Economía apeló la resolución de fs.

    2129/2139 que desestimó su pedido de revisión.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 2154/2161, respondido por la sindicatura en fs. 2163/2167.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones consideró que las cuestiones debatidas en autos no resultan de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar.

  2. ) El Estado Nacional-Ministerio de Economía promovió el presente incidente de revisión en los términos del art. 37 de la ley 24.522, a fin de que se revea la decisión recaída en ocasión de dictarse el pronunciamiento al que alude el art. 36 de esa misma normativa, en cuanto declaró inadmisible el crédito insinuado por la suma de $ 92.175.391,40.

    Dicha suma, en rigor y de acuerdo con lo pretendido, se encontraría compuesta por créditos causalmente diferenciados, que el incidentista dijo devengados en el marco de la ejecución del contrato de concesión celebrado entre su parte y Trenes de Buenos Aires S.A., y que identificó como “excedentes tarifarios”, “fondos fiduciarios” y “canon de explotación”.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por ello, a continuación se analizarán individualmente tales distintos créditos cuya incorporación en el pasivo concursal pretende la incidentista.

  3. ) (a) En primer término, será considerada la pretensión verificatoria que comprende a los “excedentes tarifarios”.

    A dicho fin, cabe comenzar por puntualizar que el debate suscitado en autos en punto a tales “excedentes tarifarios” reconoce como antecedente numerosas actuaciones desplegadas en sede administrativa, en cuyo marco, luego de una serie de contingencias procedimentales que no interesa referir aquí, fueron labradas el Acta Acuerdo y su complementaria del día 23/1/2001 (ratificadas por los decretos 104/2001 y 110/2001, según documentación reservada bajo sobre, v.

    fs. 1783/1788 y 1720/1722, respectivamente); en la primera de las cuales se dispuso que: “El concedente hace expresa reserva de su derecho a proseguir la tramitación del expediente EXPCNRT EX 011969/99 mediante el cual tramita la liquidación del excedente tarifario – canon de obra” (cláusula 24ª, v. fs.

    1979/1986, espec. fs. 1986, documentación reservada bajo sobre).

    Y en relación a esa cláusula, en el Acta Acuerdo complementaria de igual fecha se aclaró que “…sin perjuicio de la continuación del procedimiento administrativo correspondiente de los expedientes administrativos EXP.

    MEYOSP nº 178-000026/98 y EXP. CNRT nº 011969/99, las partes acuerdan,

    respecto de los excedentes tarifarios que surgen de las Resoluciones MEYOYSP

    nº 229/96, 64/97, 17/98 y Decreto nº 210/99, que el concesionario aportará la suma de $7.277.534,98 al Fondo de Inversiones conforme a lo establecido en el Anexo V A. Se aclara que la suma referida es estimada y se encuentra sujeta a revisión, siendo calculada siguiendo los siguientes parámetros: i) boletos de ida sobre importes declarados por la concesionaria; ii) con intereses hasta el 18 de marzo de 1999 conforme a la Resolución nº 17/98 MEYOYSP; iii) sin intereses a partir del 19/3/99 conforme al Decreto nº 210/99 (canon de obra). El concedente declara que los parámetros tomados en consideración no satisfacen el reclamo por excedentes tarifarios generados como consecuencia de las normas Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    mencionadas al inicio del presente artículo y ratifica la reserva formulada en la CLAUSULA VIGESIMO CUARTA del Acta Acuerdo suscripta el 23 de enero de 2001 en relación a la liquidación del mismo concepto. Por su parte, el concesionario ratifica su posición jurídica respecto de esa liquidación, en los términos de los expedientes administrativos MEYOSP Ex. 178-000026/98 y EXP.

    CNRT Nro. 011969/99. Las partes convienen que, de no resolverse satisfactoriamente para ambas partes la controversia en sede administrativa podrán recurrir a arbitraje conforme al procedimiento que en cada caso se establezca” (cláusula 2ª, fs. 2217/2218; el subrayado no pertenece al original).

    Pero, como bien señaló la magistrada de grado, el Estado Nacional,

    aparentemente, no desplegó ninguna actuación administrativa tendiente a determinar la deuda cuya verificación pretende en el marco del presente incidente.

    Llegados a este punto y previo a cuanto se dirá a continuación, cabe recordar que, oportunamente, la Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado de fs. 1937/1938, que había dispuesto la suspensión del dictado de la resolución final del presente incidente hasta tanto recayera pronunciamiento definitivo en los expedientes administrativos allí referidos (a saber: el exp.

    MEyOSP n° 178-000026/98 y Exp. C.N.R.T. n° 11969/99). Para así decidir, se tuvo en cuenta que tanto la entonces concursada como el incidentista coincidían en que correspondía dictar sentencia en autos.

    Efectuada tal reseña, debe puntualizarse que de lo que aquí se trata no es de reprochar al Estado Nacional que no hubiera instado y concretado en sede administrativa la determinación del crédito cuya verificación aquí persigue, sino,

    antes bien, de señalar que ante la inexistencia de otros elementos probatorios incorporados a las presentes actuaciones que avalen la pretensión del incidentista, y dado el intenso contradictorio que exhiben los antecedentes del caso, no es posible tener por comprobada la existencia, extensión y legitimación del crédito invocado.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    A lo anterior cabe todavía agregar, en relación a las liquidaciones acompañadas por el pretenso acreedor, en la oportunidad prevista por el art. 32

    de la LCQ (v. copia obrante a fs. 15/18), y ofrecidas como prueba documental en estos actuados, que yerra al referir como lo hizo en el escrito inaugural del presente incidente y lo sostuvo en el memorial (pto. 3.4) que aquéllas han sido “emanadas” de un organismo del Estado Nacional, razón por la cual constituirían un instrumento público, con plena validez y que “solo puede ser dejado de lado si se arguye la falsedad del documento”, lo cual -señaló- no sucedió en autos.

    Es que, antes bien, en línea con lo expresado por la señora Juez de grado,

    su compulsa revela que se trata de simples cálculos que ostentan únicamente la firma de cierta letrada...

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