Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Octubre de 2019, expediente COM 018884/2012/20

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 17 – Sec 34 18.884 / 2012/20 TARCOL SA S/ QUIEBRA S/INCIDENTE POR INTERNACIONAL DE ALCOHOLES SA Y OTRO Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron, en forma subsidiaria, Internacional de Alcoholes SA y Fideicomiso Alcoholes Iberoamericanos –D.A.G.F. la resolución copiada a fs. 290/94 en donde el juez de grado declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato de fideicomiso copiado a fs. 272/283.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 206/11 y fueron contestados por la fallida a fs. 231/7 y por la sindicatura a fs. 239/41.

    La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 298/303 en los términos expuestos en el respectivo dictamen.

  2. ) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso cabe señalar que, en los autos principales, la sindicatura denunció que de los certificados de dominio agregados en el incidente de venta surgía la transferencia fiduciaria de una parcela de la fallida individualizada con la Matrícula 146.600/7, catastro 07-99-00-0700-710250-0000-6, fracción “A”, del D.. De Maipú, D..

    C., lugar Primera Zona Alcoholera, situado en calle Pescara y G., s/n, de la Prov. de Mendoza. Transferencia que fue realizada el 26/2/16, esto es, en la Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32457768#247388274#20191029081808764 etapa de cumplimiento del concurso de la hoy fallida Tarcol SA, sin autorización del tribunal. Por ende solicitó la declaración de ineficacia de pleno derecho de dicha transferencia.

    En la resolución apelada, el juez de grado señaló que la fallida había suscripto el 23/12/15 un contrato de fideicomiso de garantía y administración con “Alcoholes Iberoamericanos”, por el cual aquélla en carácter de fiduciante aportó

    bienes a un fondo fiduciario a fin de que este último como fiduciario garantice los contratos que “Tarcol S.A.” pudiera suscribir con terceros, en función de lo cual acordaron transferir a nombre del fiduciario, el inmueble con Matrícula 146.600/7.

    La transferencia se había hecho efectiva según surgía del certificado de dominio obrante a fs. 76/8 del incidente de venta (expte. 18884/2012/13).

    Así, el magistrado de grado consideró que, a la fecha de suscripción del contrato -23/12/2015- resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 16 LCQ en tanto la conclusión del acuerdo se dispuso con posterioridad, esto es, el 23/8/17, lo que determinó el cese de la aplicación de las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16 LCQ, con las excepciones fijadas en el art. 59 LCQ.

    Por ende, el a quo concluyó que, para realizar la operatoria la hoy fallida debió solicitar la autorización prevista en el art. 16 LCQ, lo que no había ocurrido, como así tampoco se había acompañado la conformidad del Comité de Acreedores, pese al requerimiento de la norma citada y lo acordado en el art. 5° del contrato de fideicomiso.

    Conforme a todo ello, declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato de fideicomiso.

  3. ) Los recurrentes se quejaron de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que, en la propuesta de acuerdo preventivo homologado, se consignó que la concursada se encontraba facultada para la venta de activos no considerados necesarios, requeriéndose, por otra parte, la previa autorización del Comité de Acreedores para disponer y gravar sus activos esenciales. Señalaron que, de conformidad a lo expresado en el acuerdo homologado, el juez, en su oportunidad, levantó la inhibición general de bienes que pesaba sobre Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32457768#247388274#20191029081808764 la entonces concursada. Indicaron que los integrantes del Comité de Acreedores prestaron con fecha 23/12/15 su conformidad con la transferencia del inmueble en cuestión, conforme se aclarara en el contrato de fideicomiso. Argumentaron que la parcela transferida no resultaba un activo esencial, pues allí no realizaba la fallida su actividad principal. Manifestaron que no pusieron en peligro los activos esenciales de la fallida, ya que había efectuado anticipos dinerarios que le permitieron continuar con su actividad principal. Apuntaron que el síndico había omitido acompañar la autorización del Comité de Acreedores.

  4. ) A los fines de resolver respecto de la revocatoria introducida por los apelantes, el juez requirió a American Tartaric Products INC –tercer integrante del Comité de Acreedores que no había suscripto la conformidad a la transferencia-

    que se manifestara en relación a la operatoria de autos, señalando dicha entidad, a fs.

    255, que no había prestado conformidad alguna con la operación declarada ineficaz.

    Ante ello, el juez de grado, a fs. 256/61, rechazó la reposición formulada, señalando que las disposiciones del art. 16 LCQ eran de orden público y no podían ser dejadas de lado por acuerdo de partes. Añadió que la conformidad acompañada era de dos (2) de los tres (3) integrantes del Comité, por lo que tampoco se había cumplido con el régimen de administración consignado en la propuesta homologada.

  5. ) De los...

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