Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 039121/1991/20/CA021

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

39121/1991

Incidente Nº 20 - ACTOR: M.G.J. Y OTROS

DEMANDADO: RAIZEN ARGENTINA SA Y OTRO

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de junio de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte ejecutada RAIZEN ARGENTINA

    S.A.U. y DEHEZA SAICFEI, el 14 de abril de 2023 contra la resolución del día 5 del mismo mes y año. En el pronunciamiento recurrido la Sra. Juez de grado desestimó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución promovida contra las ejecutadas,

    hasta que hagan íntegro pago a los ejecutantes: a) A.T.B. (p) la suma adeudada de $63.286.881; b) G.J.M. la suma adeudada de $13.758.015,60 y c) A.T.B. (h) el monto de $6.103.206, en todos los casos con más los intereses,

    que se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas de la ejecución.

    El memorial fue presentado el 28 de abril de 2023 y respondido por los letrados ejecutantes el día 8 de mayo de este año.

    Primeramente, los apelantes tachan de nulidad al pronunciamiento por falta de adecuada fundamentación en tanto sostienen que la magistrada de grado se basa en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 285 del CPCCN, en contradicción con lo dispuesto en la normativa especial aplicable en la materia y prescindiendo de las particularidades de la causa.

    A su vez, se agravian de una arbitraria supresión de la etapa probatoria, en tanto sostienen que existen cuestiones de hecho que su parte tiene derecho a probar en ejercicio de su defensa en juicio, a partir del ofrecimiento de prueba documental en poder de la contraparte y prueba informativa.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, insisten en la procedencia de la excepción de pago total dado que fue rechazada mediante una aplicación con exceso de rigor formal del artículo 507 CPCCN. Insiste en la producción de la prueba ofrecida para demostrar que los letrados ejecutantes ya percibieron los honorarios que ahora pretenden ejecutar sin causa ni título hábil suficiente. A tal efecto, invocan que el 17 de febrero de 1992 las partes firmaron un convenio de honorarios en el que acordaron que la remuneración por su actuación profesional en autos consistiría exclusivamente de un pago inicial de $8.400 equivalentes a USD 8.400 y un honorario adicional de éxito del 2,5% del ahorro que obtuvieran como resultado del juicio, con un máximo de $500.000, cualquiera sea el valor económico que pudiera resultar del juicio. Afirman que esos honorarios fueron oportunamente cancelados y abonados por R. y D.. Al efecto, manifiestan que es insostenible y contrario a la práctica profesional que los letrados intervengan durante más de 15 años en una causa,

    representando a empresas solventes, sin haber pactado ningún acuerdo de honorarios y sin haber percibido ninguna remuneración por su labor, a la sola espera de una regulación de honorarios.

    Argumentan igualmente que la sentencia de trance y remate rechazó parcialmente la excepción de inhabilidad de título limitándose a aplicar erróneamente al caso lo dispuesto en el artículo 285 del CPCCN y prescindiendo de las particularidades de la causa,

    en tanto no existe en el caso una decisión firme. Afirman que en el caso la regulación de honorarios, la base regulatoria y la imposición de costas por la etapa de cumplimiento de sentencia aun no poseen autoridad de cosa juzgada en tanto se encuentran cuestionadas por 4

    recursos de queja diferentes y, por lo tanto, no puede exigirse el pago Finalmente, refutan que la sentencia de trance y remate haya declarado inaplicable el artículo 61 de la ley 21.839 y que haya aplicado el art. 54, último párrafo, de la ley 27.423 en cuanto a la constitución en mora del deudor de honorarios y la aplicación de los intereses.

  2. Viene al caso recordar que con fecha 23 de septiembre de 2020 se regularon los honorarios de los profesionales actuantes, tanto por los trabajos realizados en el trámite principal y sus incidentes Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    como por las tareas de ejecución de sentencia, parcialmente modificados en la resolución de esta Sala del 12 de mayo de 2021.

    Por la etapa principal, las costas se impusieron en un 40% a cargo de la actora y un 60% de las demandadas, en cambio, por los trabajos de ejecución se impusieron exclusivamente a las emplazadas. El presente incidente de ejecución fue articulado por el ex letrado de la parte codemandada, quien pretende ejecutar contra su ex cliente condenado los honorarios que le fueron regulados por las tareas desplegadas en primera y segunda instancia.

    A su vez, el 7 de julio del mismo año, se desestimaron los recursos extraordinarios interpuestos. Conforme surge del Lex 100,

    se interpusieron cuatro recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (n° 39.121/1991/6, 39.121/1991/7,

    39.121/1991/8, 39.121/1991/9), los cuales se hallan girados a la Procuración General de la Nación con fecha 11 de noviembre de 2022.

    Ahora bien, en orden a los términos del memorial, cabe recordar que el recurso de nulidad, conforme el régimen vigente en la normativa procesal civil y comercial a nivel nacional, está

    comprendido dentro del de apelación (art. 253 del CPCC). Al estar subsumido en aquél, carece de autonomía que le otorgue una entidad independiente. En efecto, ambos se encuentran vinculados por una relación de inclusión, de modo que está subordinado a todas las previsiones propias de la apelación. En definitiva, la declaración de nulidad requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave.

    Por lo tanto, aquella no es admisible si los vicios invocados son susceptibles de ser reparados por la vía del recurso de apelación (Arazi - Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado", T II, pág. 66 y sus citas, Ed.

    Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014).

    Sentado ello, debido a lo expuesto anteriormente y no obstante el esfuerzo argumental ensayado en el memorial, considerando que el art. 285, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial prevé

    expresamente que “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, cabe concluir que lo decidido por la magistrada de grado resulta ajustado a derecho.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la norma es clara en cuanto a la ausencia de eficacia suspensiva de la interposición del remedio procesal y, por ende, le asiste el derecho a la parte ejecutante de proseguir con los trámites inherentes a la ejecución de los honorarios, de modo que el juez de la causa no puede supeditar la prosecución del proceso a que se pronuncie la Corte Suprema (CSJN, Fallos 315:1856; 258:351;

    286:148, entre otros). Es que, el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario carece por regla general, de efecto suspensivo,

    y en consecuencia no obsta a la ejecución de lo decidido (Kielmanovich, J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, 6ta. edic. actualizada, La Ley Año 2013, Tomo I pág. 760).

    En todo caso, será la Corte Suprema por resultar el Tribunal que debe expedirse respecto del recurso de queja interpuesto, la que decida si corresponde suspender el curso de la ejecución,

    encontrándose a cargo de la parte interesada la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción a dicho principio, lo cual en el caso no ha sucedido (cfr. C.S. Fallos 315:1856; 319:398, citados en Colombo – K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Tomo III, pág.

    226, com. art. 285, esta Sala expte. n° 79288/2013 en autos “M.G.P. c/ B.S. y otro s/ Daños Y Perjuicios” del 5/10/2020, entre otros)

    Esta conclusión no se ve modificada por la argumentación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR