Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Diciembre de 2020, expediente COM 019981/2016/181/2

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19981/2016/181/2/CA56 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE APELACION POR SINDICATURA (REGULACIÓN DE

HONORARIOS LCQ: 269).

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.

  1. Los integrantes de la sindicatura C., R. y Zaragoza dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 15.10.20

    en cuanto confirmó el resolutorio de primer grado que desestimó su petición orientada a que se le regulen honorarios por la actividad realizada en torno a la continuación de la explotación de la empresa.

    El traslado de ley fue respondido el 27.11.20.

  2. La controversia resuelta en estas actuaciones atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye,

    como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (CSJN, Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).

    Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de tal criterio, en tanto la decisión cuestionada -sea o no compartida por la parte recurrente- cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

    En definitiva, los argumentos sub examine sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora –en una tercera instancia– de un fallo erróneo o que se tiene por tal Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.

    Por último, cabe recordar que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y, como regla general, ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos 327:650), lo cual sella la suerte...

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