Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Octubre de 2023, expediente COM 009154/2019/2

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

9154/2019 - Incidente Nº 2 - s/INCIDENTE DE INEFICACIA

Juzgado N°25 - Secretaría N°50

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El sindico interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 48, que declaró

    inaudible la apelación que dedujo a fs. 36/39.

  2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.

    En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del CPCCN, que permite impugnar las providencias simples del presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re “M., M. c/ Sanford SA

    s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06) lo que no se configura en el caso de autos.

    Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    (CNCom esta Sala “Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario”

    del 28.12.07; CNCiv., S.C., “Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA

    s/ ejecución hipotecaria”, del 02.02.06).

    En el caso no procede la admisión del remedio pretendido por el recurrente, en tanto no se acreditó la existencia de un error grosero,

    esencial e irreparable.

    Es que como oportunamente dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 45/46, la providencia recurrida se trata de una decisión de mero trámite dentro de la secuencia propia de un proceso de quiebra, que encuadra en la regla de inapelabilidad del art. 273 inc. 3° de la ley 24.522.

    Por otro lado, tampoco se advierte en la interlocutoria oportunamente apelada (fs. 35 Pto. IV) la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior, desde que lo dispuesto se interpreta como un auto...

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