Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 009404/2017/2/CA007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.M.N.A. s/ SUCESION

TESTAMENTARIA s/ RECUSACIÓN CON CAUSA–INCIDENTE

CIVIL

(J.H.)

EXPTE. N° 9404/2017/2 –J. 36-

RELACIÓN N° 009404/2017/2/CA007.-

Buenos Aires, mayo 15 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Liminarmente, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular,

cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CNCiv. esta Sala, R. 312.515 del 12/2/01;

íd., íd., 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R.

065039/2019/2/CA001 del 3/8/21, entre otros).-

Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva,

máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (conf.

CNCiv., esta Sala, R. 193.865 del 20/5/96; íd.,

íd., R. 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R.

061502/2016/3/CA003 del 30/12/20, entre otros).-

En primer lugar, corresponde señalar que el Sr. D.A.A. no ha planteado recusación con causa sino que le ha pedido al Sr. juez interviniente se excuse de continuar entendiendo en este proceso y en todas las actuaciones en las que es parte.-

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

El magistrado de primera instancia ha interpretado que dicha petición importó la introducción de un pedido de recusación, tal como surge de la resolución del 20 de marzo de 2023

que no ha sido cuestionada por las partes.-

Así las cosas, cabe indicar que en el escrito del 12 de marzo de 2023 no se individualiza causal alguna.-

En el informe previsto en el art.

26 del Código Procesal, el Sr. juez de grado infiere que las circunstancias planteadas podrían encuadrar en los incisos 9 y 10 del art. 17 del ordenamiento adjetivo.-

Ahora bien, para que proceda la causal de enemistad es preciso la existencia de un estado de apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° II, pág.

324, n° 144; F. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado”, T° I,

pág. 261; C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, T° I, pág. 151;

Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados”, T° II, pág. 137; CNCiv., esta Sala,

R. 23.690 del 6/11/87; íd., íd., R. 41.182 del 17/4/89; íd., íd., R. 157.607 del 21/10/94; íd.,

íd., R. 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R.

088752/2016/2/CA003 del 8/11/18).-

En esta inteligencia, ningún signo no ya de odio, ni siquiera de enemistad o resentimiento, se observa en la actuación del Sr.

juez de grado en la tramitación de las actuaciones, por lo que puede concluirse en la inconsistencia del planteo formulado.-

En cuanto a la supuesta amistad del magistrado con alguna de las partes, es sabido Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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