Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 028655/2017/2

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28655/2017/2 SOUTH MEDIA INVESTMENTS S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR

ACCIONES TITULARIDAD DE LA CONCURSADA EN IGD S.A.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios efectuada el día 28 de octubre de 2021.

  2. a) L. corresponde señalar en cuanto a la base a considerar a los fines de establecer la retribución profesional, que no debe perderse de vista que lo pretendido fue la ejecución de ciertos estipendios regulados, lo cual conduce a concluir que, indudablemente, el monto económico comprometido no puede ser otro que la suma de esa retribución (conf. esta S., 17.5.2018, “Conorvial S.A. c/ Madero Harbour S.A. s/

    ejecutivo”; 13.7.2017, “Cots, L.E. c/ Estado Nacional s/ sumario s/

    inc. de ejecución de honorarios por el Dr. Valverde” y 17.9.2015, “Instituto de Alta Complejidad Oftalmológica c/ OSPLAD s/ ordinario”).

    1. En cuanto a los parámetros a utilizar para fijar los estipendios, cabe interpretar que tratándose –como en el caso– de una ejecución de honorarios y conforme lo prevé el art. 41 de la ley 27.423, corresponde aplicar una reducción del 50% de la alícuota del art. 21 de la mencionada normativa,

    Fecha de firma: 14/12/2021

    además de aquella prevista en el citado art. 41 de la ley arancelaria.

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Y que, además, no debe aplicarse el arancel mínimo que prevé el art.

    58, inciso b), de la ley 27.423. Es que esa retribución sostén fue prevista para los juicios ejecutivos, y su operatividad no puede predicarse en el marco de una ejecución de honorarios. Véase que el artículo 54 de la ley 27.423 refiere que “…la acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia”, lo cual conduce a la aplicación -por remisión- de los parámetros fijados en el art. 41

    de ese cuerpo legal. Así, las pautas regulatorias previstas para el juicio ejecutivo no pueden ser empleadas para remunerar labores desplegadas en el marco de la ejecución de honorarios y, por consiguiente, la retribución mínima establecida para aquel proceso tampoco resulta aplicable. N...

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