Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Septiembre de 2018, expediente COM 026849/2016/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

26.849/2016/2

SICUREZZA ARGENTINA SRL s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION

DE CREDITO p/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 23/24 en cuanto que el magistrado de grado mantuvo lo decidido en la oportunidad del auto verificatorio en los autos principales respecto a que los réditos pretendidos no podían superar una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 28/33, siendo contestados por el síndico en fs. 35.-

    A fs. 40/43 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,

    quien se expidió en los términos que de allí surgen.-

  2. ) La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses por ella pretendidos serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, debiéndose considerar, en tal sentido, que ellos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683. Asimismo, destacó que no existe norma alguna que le otorgue al juzgador facultades para morigerar la tasa de interés, pues ello conllevaría una virtual derogación de la normativa referida, la cual es de carácter general y se ha fijado atendiendo razones estructurales y de conveniencia institucional.-

    Fecha de firma: 10/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom., esta S. A, 14.02.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). En su actual composición, la S. mantiene ese punto de vista. Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.-

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que, por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo...

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