Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 019699/2016/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 27 - Sec. 54.

19699/2016/2

ARGENLIMP S.R.L. s/ QUIEBRA SOBRE INCIDENTE DE REVISIÓN DE

CRÉDITO PROMOVIDO POR AFIP

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 68/9 en lo que se refiere a la decisión de la Magistrada de grado de mantener lo decidido en la resolución general de los créditos -art. 36 LCQ- en cuanto allí se estableció que los réditos pretendidos no podían superar dos (2) veces la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 90/7, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 99.

    A fs. 106/8 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,

    quien se expidió en los términos que de allí surgen.

  2. ) El órgano fiscal se agravió de la decisión de morigerar la tasa de interés a aplicar con fundamento en que los intereses por ella pretendidos serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal, debiéndose considerar, en tal Fecha de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29965787#215526750#20180913112831371

    sentido, que ellos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683. Asimismo, destacó que no existe norma alguna que le otorgue al juzgador facultades para morigerar la tasa de interés, pues ello conllevaría una virtual derogación de la normativa referida, la cual es de carácter general y se ha fijado atendiendo razones estructurales y de conveniencia institucional.

    Asimismo, se quejó de la resolución dictada por cuanto, según manifestó, la suma de $ 1.391.619,78 -reclamada en concepto de intereses por los rubros admitidos en la resolución del art. 36 LCQ- debió haberse verificado, ya que dicho monto en ningún caso excede el tope de dos veces la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina decidido por el J.gado en la correspondientes sentencia verificatoria. En tal sentido, impugnó los cálculos efectuados por la sindicatura en la oportunidad de presentar el informe individual de créditos previsto por el art. 35 LCQ, circunstancia que habría llevado a la magistrada a reconocer un monto inferior al que correspondió verificar en concepto de crédito quirografario (ver fs. 90 vta./91).

  3. ) En el caso de autos, el órgano fiscal inició el presente proceso de revisión con el objeto de que se reconozca a su favor una acreencia por la suma total de $ 1.502.781,05 (ver fs. 24 vta.), correspondiente a la diferencia entre el monto quirografario oportunamente insinuado y aquél que el J.gado efectivamente reconoció en la resolución verificatoria de créditos. Dicho monto fue desglosado por la incidentista en los siguientes rubros: $ 111.161,49, en concepto de multas rechazadas –con sus respectivos accesorios-, y $ 1.391.619,56 por intereses devengados sobre los rubros que habían sido admitidos (ver fs. 31 vta., 24, 68 y 90

    vta., sin perjuicio de una ligera diferencia en cuanto a los centavos). En lo que se refiere a esta última porción del reclamo, la incidentista fundó su pretensión impugnando el límite que el J.gado estableció para calcular los réditos debidos, esto es, dos (2) veces la tasa activa que percibe el B.N.A. (ver fs. 21 y ss. del escrito de inicio).

    Ahora bien, como se mencionó anteriormente, en el memorial presentado la incidentista cuestionó el rechazo del monto de $ 1.391.619,56 por dos Fecha de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29965787#215526750#20180913112831371

    motivos: i) en primer lugar, porque dicha suma no sobrepasaría el límite de cálculo que el J.gado estableció en el resolución verificatoria, alegando, en tal sentido, que su desestimación en la oportunidad prevista por el art. 36 LCQ habría sido inducido por un error de cálculo que la sindicatura habría cometido al presentar el informe individual de créditos (ver fs. 91); y ii) por cuanto el J.gado no gozaría de atribuciones suficientes a efectos de morigerar una tasa de interés legalmente establecida.

  4. ) Así planteada la cuestión, liminarmente corresponde señalar que si la suma de $ 1.391.619,56 reclamada en concepto de intereses no excede, en efecto,

    el límite de dos (2) veces la tasa activa que percibe el B.N.A., resulta difícil aprehender la causa por la cual el fisco introdujo una...

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