Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Noviembre de 2023, expediente CIV 083588/2014/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 - REQUIRENTE: I., O. S. Y OTROS

REQUERIDO: R., M.A.s.: AUMENTO Y CESE

DE CUOTA -INCIDENTE ( vigente hasta 31/07/2015 )

Juzgado n° 77 - Expte. n° 83588/2014/2/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2023.- PG

Vistos y considerando:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la resolución de fecha 20/09/23, mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de pago opuesta por el alimentante, mandó a practicar una nueva liquidación a la parte actora y dispuso el cese de la cuota alimentaria y de la retención directa de los haberes del demandado, haciéndole saber a éste que podrá depositar toda obligación alimentaria en las cuentas bancarias que posean sus hijas –mayores de edad–, cuyos datos deberán denunciarse en autos.

    El memorial del Sr. R. (presentado el 27/09/23) fue contestado por la Sra.

  2. el 04/140/23; mientras que los agravios de esta última (del 28/09/23) fueron respondidos por aquél el 03/10/23.

  3. El demandado cuestiona que se haya desestimado su excepción de pago por el hecho de no haber acompañado la prueba documental por él invocada en sustento de su planteo (y que adjunta con su memorial), señalando que ello se debió a un error informático.

    Sobre el punto cabe decir que, si bien no es admisible la producción de prueba en segunda instancia en los recursos concedidos en relación (conf. art. 275 del CPCCN), no puede dejar de valorarse que aquél al formular su planteo lo hizo en base a los instrumentos que dijo adjuntar,

    aunque omitió hacerlo.

    De ello se colige que la incorporación de tales documentos con su memorial no configura un intento de introducir nuevos elementos probatorios, sino que se trata de la misma prueba ofrecida en aquella primera presentación, por lo que no es posible encuadrar el caso en la previsión de la citada norma.

    Es que, ante la evidente omisión en la que incurrió el requirente, lo acertado hubiese sido que el juzgado no proceda con el Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    traslado del planteo, sino a exigir la previa presentación de las piezas en cuestión, con el apercibimiento pertinente (conf. art. 34, inciso 5°, apartado II).

    Ello cobra vital importancia en tanto la desestimación del incidente se sustentó exclusivamente en que, según la a quo, “no ha probado documentalmente el pago por las diferencias reclamadas”,

    cuando el demandado al formularlo dijo expresamente adjuntar “los comprobantes de la retención directa de mi empleador y/o transferencia de las cuotas alimentarias mal liquidadas por la actora” (ver escrito del 23

    05/23, titulado “Opone excepción de pago. Solicita cese”), lo que permite presumir, ante la ausencia de otros elementos que indiquen lo contrario,

    que se debió a un mero error involuntario, fácilmente subsanable del modo antes indicado.

    Por consiguiente, dado que en el caso el error no es solo atribuible al Sr. R. sino también al juzgado, corresponde admitir la incorporación de tales documentos con el memorial. Cualquier otra solución implicaría incurrir en un rigorismo formal claramente injustificado, en base al modo como se desarrolló el trámite del incidente.

  4. Definido lo anterior, se aprecia de la compulsa de las actuaciones que, mediante resolución de fecha 23/02/16 del expediente principal, se fijaron en $4.000 los alimentos que el Sr. R. debía abonar a sus hijas S. N. y L. A..

    Luego, ya en el marco del presente incidente, se aumentó la mentada cuota a la suma de $10.000 como provisorios (resolución del 23

    06/20) y, finalmente, al importe definitivo de $25.000 (pronunciamiento del 03/05/21), estableciéndose en ambos casos la retención directa sobre el sueldo del alimentante y su notificación a la empleadora, N. A. A. SRL

    (comunicaciones que tuvieron lugar mediante correos electrónicos del 23

    06/20 –ver fs. 124– y del 06/10/21 –fs. 237–, respectivamente).

    En virtud de ello, dado que de los recibos de sueldo y las constancias de transferencia acompañados por el demandado surge que se ha procedido a la retención por parte de la empleadora desde el mes de junio de 2020 en adelante, corresponde acceder a los agravios y admitir la excepción de pago parcial hasta los importes que surjan transferidos por la firma N. A. A. SRL durante esos períodos a la cuenta de la actora.

    A esos efectos, atento a que no se han presentado la totalidad de los recibos de sueldo correspondiente a dichos períodos y que las constancias de transferencia adjuntas no permiten concluir con certeza si efectivamente se cumplió todos los meses con la retención directa por Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    parte de la empleadora, como tampoco a partir de qué momento comenzó a retener los $25.000 fijados en forma definitiva, corresponde que, previo a practicarse la nueva liquidación, se requiera a la empresa en cuestión que acompañe copias de los recibos de sueldo del Sr. R. correspondientes a los períodos reclamados por la actora.

    No escapa a la consideración de este colegiado que para no desvirtuar la celeridad propia de esta clase de procesos en desmedro de las necesidades impostergables de los peticionarios, en la ejecución de la sentencia de alimentos el obligado sólo puede, en principio, oponer excepción de pago documentado, el que debe ser acreditado con las constancias del expediente o con documentos emanados de la ejecutante que deben ser acompañados al deducirla...

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