Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 029958/2016/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

29958/2016

Incidente Nº 2 - REQUIRENTE: M., R. G. REQUERIDO: G., M. A.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 20 de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria- por la señora R. G. M.

    -parte actora en los autos principales sobre homologación de convenio-, contra la resolución dictada el 16 de febrero de este año, en la que la señora jueza a quo (i) decretó la medida de no innovar,

    respecto de la institución educativa -Escuela Del Mirador- a la que asiste M. S. G. M.: (ii) impuso al señor G. la obligación de afrontar el pago de los gastos de traslado de M., al establecimiento escolar y desde allí a su domicilio actual de residencia; y (iii) distribuyó las costas por su orden.

    Mediante resolución del 25 de marzo del corriente, se desestimó el recurso de revocatoria y se concedió con efecto devolutivo el de apelación interpuesto de modo subsidiario, el que se tuvo por fundado en la presentación del 18 de febrero de 2022, cuyo traslado fue contestado el 2 de marzo del mismo año.

    La cuestión se integra con el dictamen del 14 del corriente mes y año de la señora Defensora de Menores de Cámara,

    quien propicia que se desestime el recurso interpuesto por la progenitora y se confirme el decisorio apelado.

  2. De la pretensión cautelar articulada por el señor G.

    -demandado en los autos principales- el 17 de diciembre de 2021,

    surge que solicitó que se dicte medida cautelar de no innovar respecto de la escolarización de M..

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Relató que conforme acta del acuerdo homologado el 2

    de noviembre de 2016, las partes convinieron el establecimiento escolar al cual asistiría M., por ser de excelente nivel educativo en todos los niveles y tener un excelente equipo pedagógico,

    encontrándose el pago del colegio exclusivamente a su cargo.

    Refirió que el 16 de diciembre de 2021 por el grupo de whatsapp de padres, llegaron fotografías de la despedida de M. de la escuela.

    Contó que ante la consulta en dicho grupo, le hicieron saber que la señora M. manifestó en el grupo de whastapp de madres,

    que cambia a la niña de colegio pues ella posee la tenencia. A partir de ello, se contactó con la licenciada R. quien le informó que la progenitora le comentó que había inscripto a M. en la escuela San Rafael, donde ante el requerimiento que él formuló al respecto le comunicaron que la señora M. había mantenido intercambio de correos electrónicos con el establecimiento escolar a efectos de la inscripción de Mía el próximo ciclo lectivo.

    Señaló que no consiente el cambio de escolaridad de M,

    que al comunicarse con el colegio a donde asiste, le informaron que la niña se encuentra en un estado de angustia.

    Peticionó con fundamento en que se encuentra en riesgo la escolaridad de M., se dicte medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal, en resguardo de los derechos de la niña preservando su escolaridad y estabilidad emocional.

    Por su parte, la señora M. al momento de contestar el traslado respectivo -ordenado el 21 de diciembre de 2021- en el escrito presentado el 23 de ese mes y año, desconoció la documental acompañada y negó todos y cada uno de los hechos invocados por el demandado.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

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