Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Julio de 2020, expediente FSA 007884/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 7884/2017/2/CFC1 - CA3

Salta, de julio de 2020.

Y VISTA:

Esta causa FSA 7884/2017/2/CFC1-CA32

caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN ESPITIA

SALAZAR, L.F.” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

133/138 y vta. por la defensa técnica de L.F.E.S. en contra del auto de fs. 131/132 y vta. por el que se resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado.

2) Que al denegar la excarcelación el a quo,

luego de citar lo dictaminado por el señor F.F. quien sostuvo que la presente excarcelación se trataba de una reedición del planteo anterior y que no se advertía una modificación en las circunstancias expuestas en esa oportunidad, entendió que este nuevo pedido no resultaba procedente.

Para así resolver, sostuvo que los Tratados entre Argentina y Brasil no refieren a la excarcelación, por lo que resulta de aplicación literal lo previsto en el art. 26 de la ley 24767,

en función de lo normado por el art. 2, tercer párrafo que reza: “…

En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará la presente ley” (sic).

Asimismo, sostuvo que en la causa principal se concedió el recurso de apelación contra la extradición ordenada en Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

fecha 2/10/2017, interpuesto por la defensa de E.S. (art.

24 inciso b) del decreto- Ley 1285/58) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se encuentra radicada desde el 1/11/2017.

Agregó que al haberse declarado procedente la extradición, conceder el beneficio podría acarrear al Estado Argentino responsabilidades por incumplimiento de los tratados internacionales.

Finalmente, señaló que E.S. tampoco se encuentra en el grupo de personas con riesgo de contraer COVID-19 y en relación a su estado de salud, aseveró que conforme surge del informe médico obrante a fs. 69 el nombrado se encontraba clínica y hemodinámicamente compensado y que en el Complejo NOA III se le puede brindar la atención correspondiente a sus patologías.

3) Que al interponer el recurso de apelación, la defensa particular de E.S. señaló que la resolución resulta arbitraria y contraria al principio de congruencia, toda vez que el Magistrado Instructor rechazó la excarcelación con base en argumentos distintos a los de su parte.

Sostuvo que requirió la libertad de su pupilo en términos de lo prescripto por la ley 24390, los artículos 14, 18 y 75

inciso 22 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que regulan la medida de prisión preventiva, habiendo caducado el plazo razonable toda vez que E.S. se encuentra detenido desde el 27/5/2017, es Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 7884/2017/2/CFC1 - CA3

decir desde hace tres años, sin que hasta la fecha la resolución que admitió la procedencia de su extradición se encuentre firme.

Afirmó que, contrariamente a lo expuesto por el F. y el J., la situación ha variado notablemente, existiendo al presente una evidente violación a los derechos humanos de su asistido, al plazo razonable de detención, al doble conforme y a preservar su salud psicofísica y libertad.

Argumentó que su defendido tiene diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial, sin recibir ningún tratamiento en el lugar donde está alojado. Además, se encuentra incorporado en la lista de presos en situación de riesgo de contraer el virus Covid 19 confeccionada por el Servicio Penitenciario Federal, conforme los lineamientos del Ministerio de Salud de la Nación.

Añadió que las Convenciones sobre Derechos Humanos son operativas por sí mismas desde su reconocimiento por el Estado Argentino, máxime cuando ha quedado plasmada y reglamentada, al haber permeado el Derecho Interno y ser receptada en el art. 10 de la ley 24390 que prescribe, que la prisión preventiva no puede superar en ningún caso los tres años (art. 1), a lo que se aduna que en el presente caso no se dictaron las eventuales prórrogas.

Entendió que a partir del 27/5/2020 su defendido cumplió tres años de prisión como pena, con lo cual cualquier resolución del Máximo Tribunal deviene abstracta.

Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Por último, puso en conocimiento que su pupilo inició huelga de hambre por violación de sus derechos.

Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto.

Ante esta Alzada -a fs. 141- solicitó que se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia.

5) Que a su turno, el F. General S. adhirió parcialmente al recurso de la defensa (fs. 144/146) y se expidió en los términos del art. 454 contestando los agravios y solicitando que de conformidad a los nuevos parámetros introducidos por el CPPF, se haga lugar a la prisión domiciliaria de...

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