Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000601/2023/2

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A. D.

  1. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 601/2023,

    CARATULADA: “I., A. D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 4. SECRETARÍA N° 8.

    EXPEDIENTE N° CPE 601/2023/2. ORDEN N° 31.493. SALA “B”.

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.

    VISTOS:

    El recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de A.

    D.

  2. contra la resolución por la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” de rechazar la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor de la nombrada en el marco del presente incidente (CPE

    601/2023/2/CA2, res. del 25/08/2023, Reg. Interno N° 362/23).

    Las presentaciones por las cuales el señor Fiscal General y los representantes de la parte querellante contestaron la vista conferida en los términos del art. 257 del C.P.C. y C.N. propiciando la denegación del recurso extraordinario interpuesto.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, mediante la resolución impugnada, en tanto se restringe la libertad de la imputada con anterioridad al fallo final de la causa, se ocasionaría un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior.

      Por lo tanto, aquella decisión puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectarse un derecho que requiere tutela judicial inmediata (Fallos 314:791; 316:1934; 317:1838; 320:2326 y 328

      :1108, entre otros).

    2. ) Que, asimismo, toda vez que la cuestión debatida en el pleito se interpreta como insusceptible de ser revisada por otro órgano jurisdiccional dentro del ordenamiento procesal vigente (confr., en este sentido, lo expresado por la resolución de fecha 14/09/2023 de este incidente, por la cual esta Sala “B” rechazó el recurso de casación deducido por la defensa oficial),

      la decisión cuestionada proviene del superior tribunal de la causa.

      Con relación a este punto, y en lo que respecta a las manifestaciones de la defensa oficial en cuanto a que este Tribunal “…no constituye el superior tribunal de la causa a los efectos del recurso extraordinario…” y que sostener lo contrario implicaría “…dejar de lado a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio en casos en los que se plantea una cuestión federal, en manifiesta contradicción con la doctrina de la Corte expuesta en el precedente ‘Di Nunzio’ (Fallos, 328

      Fecha de firma: 27/09/2023

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      :1108)…”, así como lo expresado por el señor Fiscal General en torno a que “...el tribunal al que correspondía recurrir una resolución de la Cámara de Apelaciones como la que es objeto de impugnación en el marco de este legajo es la Cámara Federal de Casación Penal...” y que “[n]egarle el carácter de superior tribunal a esta última Cámara implicaría, por lo pronto, una oposición frontal a la doctrina de la Corte sentada fundamentalmente en los casos ‘Strada’ (Fallos; 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos, 311:2478) y ‘Di Nunzio’ (Fallos, 328:1108)...”; cabe expresar que, si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces de grado anterior tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a las resoluciones del más Alto Tribunal (Fallos 212:251), también lo es que el apartamiento de aquellas puede tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del máximo Tribunal (Fallos 307

      :1094; 311:1644; 323:2322) y, en el caso, la doctrina judicial que emana de los pronunciamientos a los que aludieron tanto la defensa oficial como el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia fue desarrollada y encontró sustento en un marco procesal que resultó modificado a raíz de la entrada en vigencia de la implementación dispuesta por la resolución N° 2

      2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal.

      Bajo estas circunstancias, la pretensión del señor Fiscal General de que el recurso extraordinario interpuesto sea denegado por el argumento precedentemente indicado no puede prosperar.

    3. ) Que, sin embargo, por su carácter excepcional, el recurso extraordinario sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14

      de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros).

    4. ) Que, en este...

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