Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2022, expediente FGR 042008450/2011/2/CA003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 27 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Este expediente caratulado “Incidente de Extinción de la Acción de RUÍZ, J.C.B., M.C.;

ANGELI, H.; NYFFENEGGER, J. y otros en autos: ‘RUÍZ,

J.C.B., M.C.; ANGELI, H. y otros por Averiguación de Delito’” (Expte. NºFGR

420008450/2011/2/CA2), venido del Juzgado Federal de S.C. de Bariloche; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto de primera instancia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito previsto en el art.189, segundo párrafo, del CP y,

    consecuentemente, el sobreseimiento de los imputados H.A., J.N. y D.P., dedujeron los querellantes J.C.R. y M.C.B. recursos de apelación.

  2. El querellante J.C.R. expresó los motivos de agravio y, en esa tarea, indicó en primer término que de la resolución impugnada se desprendía que las escasas razones que se brindaron para disponer el sobreseimiento “por un delito que no ha sido siquiera imputado” se apoyaban en un análisis Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    parcial y subjetivo de la prueba colectada, “omitiendo valorar prueba dirimente y relevante para dilucidar y esclarecer la verdad real de los hechos en desmedro de la imparcialidad y objetividad con que debió haberse motivado la… resolución”.

    Asimismo, se agravió de que se hubiese descartado la figura de art.190 del CP, lo que demostraba la errónea aplicación de la ley penal sustantiva y la arbitraria selección del derecho aplicable. Agregó que bastaba con leer la prueba para advertir que el dictamen del MPF —que fue compartido por el a quo– resultaba contradictorio, infundado y arbitrario en punto a la decisión de no aplicar la mencionada figura tras considerar que no eran típicas las “irregularidades detectadas y constatadas”, circunstancia que importó la decisión de no investigar ni formular acusación alguna contra los funcionarios públicos que, de acuerdo a la prueba, habrían tenido alguna injerencia en los hechos, “lo cual demostraría que el curso de la acción penal emergente del art.190 CP se encontraría suspendido y que la acción no estaría prescripta”.

    En otro orden, señaló que la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento dispuesto atentaba contra las garantías de esa parte y de todas las víctimas que murieron el 18 de mayo de 2011, puesto que se cerraba una investigación en la cual no se habían cumplido las diligencias probatorias que debieron hacerse para poder sostener la pretendida certeza,

    así como tampoco se había investigado a todas las personas que podrían haber estado implicadas en el hecho que serían funcionarios públicos y directivos de la empresa, tal como se desprendía de las testimoniales. Insistió luego en que la Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca instrucción no se ocupó de investigar a esos hipotéticos responsables “dejando impune semejante tragedia, escudándose en una infundada existencia de la prescripción de la acción penal que incorrectamente entiende que se subsumiría el hecho”.

    Concluyó que se había razonado errónea y arbitrariamente y valorado con una mirada parcial y sesgada la totalidad de la prueba recolectada en autos, sin agotar la investigación teniendo en cuenta las medidas peticionadas por esa parte. Por último hizo reserva de caso federal.

  3. A su turno, la querellante M.B. se expresó

    en similares términos a los arriba reseñados, calificando de arbitraria la valoración probatoria realizada por el a quo y,

    en esa línea, destacó que siempre se partió —como “un dogma impuesto” por el anterior juez— de que la culpa de todo la había tenido el piloto, sin explicar por qué. Sostuvo también que resultaban equivocadas y falsas las conclusiones de que “las irregularidades” no importaron peligros concretos ni fueron la causa adecuada o eficiente del resultado catastrófico, en tanto si se hacía un análisis separado de cada una de ellas, sin contemplar que acontecieron en un mismo momento y lugar, el análisis era sesgado.

    Destacó también que se había aplicado erróneamente la ley sustantiva y que ese modo de resolver atentaba contra las garantías de las víctimas, en tanto se cerraba una investigación en la que no se habían cumplido todas las diligencias probatorias para sostener la pretendida certeza ni investigado a todas las personas involucradas, como era el Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    caso de los funcionarios públicos implicados y de los directivos de la empresa (art.190 del CP).

    Más adelante, en el capítulo 4, titulado “Violación a los principios de la teoría general del derecho y a la lógica jurídica”, expresó que a partir de la “pseudo realidad segmentada fijada por la Perito Miraval y el anterior Juez”

    fue creada una ficción dispositiva, alejada de la realidad histórica, repitiendo el fallo anterior revocado por esta cámara. Insistió así en que la decisión se fundaba en premisas que no se derivaban de los hechos y violaban el derecho vigente, en tanto al no haberse analizado todo el abanico de actos y pruebas ocurridas en el proceso la conclusión devenía infundada y carecía de razón suficiente. Agregó que la sentencia no se abastecía a sí misma, era incompleta, falaz y violaba las disposiciones normativas destinadas a resolver el caso concreto.

    Tras ello, afirmó que el auto recurrido había lesionado los principios de razón suficiente y sana crítica racional,

    así como que adolecía de falta de motivación y de arbitrariedad, aspectos sobre los cuales desarrolló su postura, indicando además cuáles eran, a su entender, las razones de tal enunciación: prescindencia de prueba decisiva para la solución del caso, invocación de la inexistente, y abierta contradicción con las constancias reunidas. Hizo reserva de caso federal.

  4. Arribados los autos a esta alzada, se le asignó a los remedios el trámite reglado por Ac.15-S/09 de esta cámara en fecha 26 de febrero de 2021, lo que fue notificado en esa jornada a las partes a las 12:36 horas. Luego, fenecido el Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE...

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