Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Junio de 2018, expediente CFP 016441/2002/TO01/2/CFC018

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC18 REGISTRO N° 622/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 423/434 y 441/445 vta. de la presente causa CFP 16441/2002/TO1/2/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada: "COMESAÑA, E.N. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en el la causa CFP 16441/2002/2 de su registro, con fecha 22 de febrero de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “I)

    CONCEDER el arresto domiciliario a EDUARDO NORBERTO COMESAÑA […] (art. 32 inciso d) de la Ley Nº 24.660 –según texto de la ley Nº 26.472-)…” (cfr. fs.

    393/397 -la negrita consta en el original-).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación a fs. 423/434 la señora fiscal, doctora M.Á.R. y a fs.

    441/445 vta. el letrado patrocinante por la querella unificada, doctor P.L.. Los mismos fueron concedidos por el a quo a fs. 448/449 vta.

  3. a) R.F.F. de firma: 07/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#207824054#20180607165032791 El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, señaló la errónea aplicación de normas sustantivas y procesales -destacó que C. no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 10 inc. d) del C.P. y del art.

    32 inc. a) y d) de la ley 24.660- y la arbitrariedad, la falta de fundamentación y la gravedad institucional que acarrea la resolución atacada.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa, procedió a desarrollar sus agravios.

    Así, destacó que lo resuelto por el Tribunal es nulo pues adolece de una aparente fundamentación y se sustenta en una interpretación errónea y parcial de las constancias reunidas en el legajo.

    Además, expresó que el a quo se apartó del análisis de los requisitos legales exigidos para evaluar la procedencia del instituto porque no se determinó que C. tenga una enfermedad incurable en período terminal o que sus patología crónicas no puedan tratarse intramuros, siendo insuficiente contar solamente con el requisito etario para decidir la morigeración del encierro.

    Luego de analizar la cuestión de salud y señalar los nosocomios que se encuentran en las proximidades del lugar de detención del incurso, descartó que se presente en la situación de Comesaña una cuestión vinculada a la imposibilidad de una Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#207824054#20180607165032791 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC18 adecuada atención médica siendo, en consecuencia, lo resuelto arbitrario.

    Luego expuso el agravio relativo a que en el caso no se garantizó el contradictorio pues nunca se le dio traslado al M.P.F. de lo informado por la defensa respecto de que el encausado contaba con 70 años de edad, vedando de esa manera la posibilidad de refutar los argumentos defensistas.

    Al efecto, desarrolló su postura en orden a que la concesión de la prisión domiciliaria no puede fundarse únicamente en el requisito etario.

    Así, que la defensa tampoco demostró por qué los 70 años de edad del defendido operan como un indicador objetivo de afectación al principio de humanidad.

    Aunó que para analizar la procedencia de la concesión del arresto domiciliario deberá

    examinarse la situación de salud, además de la edad.

    Así, que “En el caso concreto de C. no existe esta situación de debilidad o vulnerabilidad y, menos aún, la verificación de un agravamiento en sus condiciones de detención por razones de edad…” (cfr.

    fs. 432).

    Luego, pasó a esgrimir su posición respecto de los alcances de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y destacó que en el caso de Comesaña “…no se dan las circunstancias que permitan sostener una morigeración en el régimen de detención…” (cfr. fs. 432 vta.).

    Reiteró la falta de fundamentación del auto recurrido y recordó que en el caso el procesado Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#207824054#20180607165032791 está siendo investigado por crímenes de lesa humanidad por lo que se presenta un claro caso de gravedad institucional estando en juego la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

    En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se deje sin efecto la resolución recurrida.

    Citó doctrina y jurisprudencia para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de la querella El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, consideró que el auto recurrido aplicó erróneamente la ley sustantiva y que fue dictado sin la debida fundamentación.

    Destacó que la resolución se sustentó en afirmaciones forzadas y sin explicación puestas en favor de una de las partes. De esta manera, que al resolver como lo hizo el a quo vulneró el principio de razonabilidad, la garantía del debido proceso legal y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Aunó que en ninguna parte de la resolución se señaló cueles eran los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió C., ni cuales fueron las violaciones a la razones humanitarias que advirtieron los magistrados en el caso.

    Expuso que se habló de razones humanitarias para conceder el beneficio basándose sólo en el hecho que el recluso tiene dolencias y afecciones.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #19752337#207824054#20180607165032791 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/TO1/2/CFC18 Reiteró la arbitrariedad de la sentencia pues se prescindió de la normativa y del criterio jurisprudencial vigente sin dar razones suficientes y porque se sustentó el fallo en fundamentación aparente.

    Por otra parte, el recurrente consideró

    que el tribunal interpretó erróneamente el contenido de las disposiciones del art. 32 de la ley 24.660.

    Insistió con que en el caso no se representan violaciones de carácter humanitario si se mantiene a C. en prisión en el Hospital Penitenciario o Militar gozando de la atención médica cercana y adecuada y opinó que al...

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