Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 007679/2021/2/CA013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

7679/2021 - Incidente Nº 2 - BUSTOS, IMARA s/QUIEBRA s/

INCIDENTE DE REVISIÓN DE MENDOZA, JUDITH

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La incidentista apeló la resolución de fs. 1689 en cuanto dispuso que a los efectos de la conversión prevista por el art. 127 de la LCQ se debería utilizar el cambio oficial que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020 y estableció una tasa de interés del 6% anual. Su memorial de fs. 1694/1697 fue contestado por la sindicatura a fs. 1701/1703.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 1707.

  2. En sus quejas, en prieta síntesis, la recurrente señaló la imposibilidad de los ciudadanos para acceder al dólar al tipo de cambio oficial y solicitó que la conversión de la acreencia se efectúe al dólar conocido como “MEP”. En lo relativo a la tasa de interés aplicada por la Sra. Magistrada, sostuvo que la tasa establecida en la resolución verificatoria prevista por el art. 36 de la LCQ fue la activa que cobra el Banco de la Nación Argentina y que, sobre esa cuestión la decisión de esta Sala que la revocó no dispuso modificación alguna, motivo por el cual quedó firme. En base a ello solicitó que modifique la fijada por la anterior sentenciante o que los réditos se establezcan en un porcentaje Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    no menor al 12% anual.

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En lo que refiere al tipo de cotización del dólar al cual deberá realizarse la conversión, el art. 127 de la LCQ, en su parte pertinente, prevé que “... los acreedores de prestaciones...contraídas en moneda extranjera ... concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior...”.

    Tiene dicho este Tribunal que la referida norma supone la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal y su finalidad es la de establecer la relación de equivalencia entre ellos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (CNCom., esta Sala in re “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem in re “Santamaría, J.E. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por A.L. y otra”, del 28.12.09, idem in re "Valva,

    J.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por A.R. y otros"

    del 5.06.13).

    Es decir, en las quiebras, todos los acreedores de obligaciones dinerarias, incluso las originariamente pactadas en moneda extranjera, deben concurrir en la de curso legal (CNCom., Sala E in re “Banco de Caseros SA s/ Quiebra” del 16.07.21), puesto que lo que se pretende es la cristalización del pasivo y ello solo puede lograrse mediante la conversión a pesos (CNCom., Sala F in re “G., B.M. s/ Quiebra” del 17.08.21).

    Si bien es cierto que la ley concursal no contiene ninguna indicación respecto del tipo de cambio al cual debe ser realizada la conversión a moneda de curso legal, a los efectos de determinar el “equivalente en moneda de curso legal”, este Tribunal tuvo en cuenta,

    en decisiones anteriores, las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y la necesidad de arribar a una solución justa, que concilie la totalidad de los intereses involucrados en las circunstancias particulares de cada causa.

    En sentido...

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