Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Julio de 2023, expediente COM 006225/2016/2/CA004

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6225/2016/2

LOGEXPOR S.R.L S/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO p/ AFIP DGI

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fd.

    154 (concedido a fd. 155) contra la resolución de fecha 21/03/2019 que declaró la prescripción interpuesta por la concursada en los términos del art. 56 de la LCQ.

    El memorial luce a fd. 156/159 (y anexos de fd. 160/163), siendo contestado por la sindicatura a fd. 165 y por la concursada a fd. 167/169.

  2. Antecedentes.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos promovió este incidente de verificación, pretendiendo el reconocimiento de un crédito a su favor por la suma de $12.772.998,47.- ($7.826.176,07.- con privilegio general $4.946.822,40.-

    como quirografario), derivados de la diferencia de saldo entre Declaraciones Juradas (DDJJ) presentadas por el contribuyente en concepto de IVA y por una deuda incluida en un “plan de pagos” regular de conformidad con la Ley N° 27.260 (ver fs. 1/69).

    A fs. 71/6 la concursada opuso defensa de prescripción con basamento en lo dispuesto por el art. 56 LCQ, alegando que el plazo de dos (2) años previsto en la norma se encontraba vencido al tiempo de iniciarse el presente (ver expediente escaneado como documento digital).

    A fs. 79/81 la incidentista contestó la defensa de prescripción interpuesta, solicitando su rechazo, en tanto los pagos que la concursada habría realizado respecto del “plan de pagos” al que adhirió, importan el reconocimiento del crédito y, por lo tanto, serían actos interruptivos del curso de la prescripción alegada.

    Sostuvo a su favor, las normas del art. 67 y del art. “sin número” agregado a continuación del art. 69 Ley 11.683.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31703709#376180914#20230711103924323

    A fs. 86/87 la sindicatura se expidió sobre la prescripción alegada,

    considerando que la “reserva” hecha al tiempo de insinuar tempestivamente otros créditos, basta para considerar que el plazo de aquélla fue interrumpido.

    Sin perjuicio de ello consideró que la acción debía rechazarse por cuanto la deuda sería inexistente a instancia de las manifestaciones vertidas por la propia AFIP

    en el sentido de que la concursada estaba al día con el “plan de pagos” en el que aparecía incluida esta acreencia.

    A fs. 94, la AFIP denunció, como “hecho nuevo”, que la concursada continuaba realizando los pagos previstos en el plan de facilidades, conducta que juzgó

    de contradictoria con la prescripción opuesta.

    A fs. 96, la concursada, contestó diciendo que la postura de la AFIP es equivocada, ya que, siguiendo el mismo razonamiento, no debería intentar verificar una deuda que no es tal. Aseguró que sigue pagando las cuotas para el supuesto de que no prospere la prescripción.

    A fs. 101/102, la sindicatura contestó los traslados corridos, agregando copia de la presentación que hiciera en los autos principales y en función de la cual entendió que los pagos hechos por la concursada de las cuotas del “plan de facilidades”, podrían entenderse como una renuncia tácita a la prescripción opuesta.

    A fs. 106 el juez solicitó que la sindicatura se expida, concretamente,

    sobre la excepción de prescripción planteada en los términos del art 56 de la LCQ por la concursada, lo que fue contestado a fs. 108, remitiéndose la funcionaria sindical a sus anteriores presentaciones.

  3. La resolución apelada.

    En primer lugar, el juez a quo consignó de manera liminar, con remisión a la norma del art. 56 LCQ y a modo de encuadre normativo que, si el concurso no ha concluido y no habían pasado dos (2) años contados desde la presentación concursal, el acreedor que no insinuó tempestivamente su acreencia, puede hacerlo promoviendo un incidente de verificación tardía.

    Y en ese orden de ideas, verificó que en la especie el proceso se inició

    con fecha 14.04.2016, mientras que el presente incidente data del día 16.04.2018 a las 09.47 am., concluyendo, sin más, en que el plazo previsto en la norma se encontraba vencido, razón por la cual receptó la prescripción opuesta por la concursada.

    Consideró asimismo, que el “plan de pagos” aludido por la AFIP en sostén de su postura, se refiere a períodos vencidos con anterioridad a la presentación en concurso y cuya insinuación no se promovió en la oportunidad prevista por el art. 32

    LCQ, razón por la que les restó virtualidad interruptiva.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31703709#376180914#20230711103924323

    Concluyó en que, en tanto la incidentista no inició su reclamo dentro del plazo de prescripción previsto en la ley concursal, ni acreditó elemento alguno que autorice a considerar interrumpida la misma, solo cabía admitir la defensa.

  4. Memorial de la AFIP.

    El organismo recaudador consignó que la deuda reclamada en estos autos, estaba compuesta, en una parte, por diferencia de saldo entre las DDJJ

    presentadas por el contribuyente en concepto de Impuesto al Valor Agregado y, en la otra, por una deuda incluida en un “plan de pagos” regular (Ley 27.260).

    Reconoció que, conforme lo prescribe la normativa concursal, su parte debe presentarse a insinuar la deuda referida, más allá de su inclusión en un “plan de pagos”, siendo la única forma de que su derecho sea reconocido.

    Asimismo puso de resalto que, una vez que la concursada extinga la totalidad de la deuda incorporada a la moratoria, nada más tendrá que reclamar a la concursada por dichos conceptos, informando a continuación que, con fecha 16 de Julio del año 2022, la interesada finalizó el pago del plan en cuestión (J750425),

    habiéndolo abonado en tiempo y forma y cancelado en su totalidad.

    Consignó a continuación que el organismo fiscal nada tiene que reclamarle a la concursada y solo persigue el reconocimiento de toda la deuda (comprometida en el plan de pagos) como integrante del pasivo concursal.

    Con relación a la prescripción, volvió a señalar que el artículo “sin número” agregado a continuación del art. 69 Ley 11683, dispone que las causales de suspensión e interrupción establecidas en esta ley, resultan aplicables respecto del plazo de prescripción dispuesto en el art. 56 de la ley 24522 y sus modificaciones.

    Sostuvo que el acogimiento al plan Mis facilidades (Ley 27.260) por la deuda admitida tempestivamente más la deuda pretendida en el incidente que nos ocupa, importa un reconocimiento y, por lo tanto, alcanzado por la interrupción de la prescripción regulada según la norma antes mencionada.

  5. En primer lugar, la sindicatura remarcó que no hay dudas, de que la incidentista inició el presente expediente habiendo vencido el plazo que fija el art. 56

    LCQ.

    Sin embargo, la afirmación que lace la AFIP en el sentido de que “nada tiene que reclamarle” a la deudora, hace que todo el incidente sea, en el momento actual, ilógico y abstracto, implicando la denegación del recurso.

    El incidente promovido no está para fijar un pasivo concursal, que a la fecha es inexistente

    (sic), sostuvo la funcionaria, quien consideró que el incidente hoy, ya no tiene objeto concursal, de lo que se deriva que carece de sentido expedirse sobre la suspensión o interrupción de la prescripción.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31703709#376180914#20230711103924323

    Y agregó que la situación creada a partir de la moratoria en que intervino la concursada y pagó, debió haber sido denunciada oportunamente, sostuvo.

  6. Sostuvo la concursada que de los fundamentos de la apelante surge claramente un reconocimiento tácito de que el presente incidente ha sido promovido con posterioridad al vencimiento del plazo que establece el art. 56 LCQ, ya que el organismo no desvirtuó dicho concepto. De allí que la presente apelación versa únicamente, según postula, acerca de si el cumplimiento del “plan de pagos” de la deuda reclamada en autos, ha interrumpido el curso de la prescripción.

    Al respecto alegó que la conducta de su parte de abonar las cuotas del plan se explica, frente al hipotético caso de que no se haga lugar a la excepción para así

    mantener la vigencia del “plan de pagos” y, en consecuencia, no encarecer la deuda reclamada.

  7. La solución.

    (i) En lo que aquí interesa, la Administración Federal de Ingresos Públicos sostuvo en el memorial que: (a) no tiene una forma distinta al incidente de verificación “para que se tenga por reconocido su derecho” y; (b) que una vez que la concursada extinga la totalidad de la deuda incorporada a la moratoria, esa parte no tendrá nada más que reclamar a la concursada.

    Seguidamente informó, en el mismo memorial, que con fecha 16.07.2022, la concursada finalizó el pago del “plan de facilidades” -que identificó

    como J750425-, asegurando que lo abonó en tiempo y forma y lo canceló en su totalidad, para concluir en declarar que “el organismo que represent(a) nada tiene que reclamarle a la concursada y solo persigue el reconocimiento de toda la deuda como integrante del pasivo concursal” (sic). (el destacado es del Tribunal).

    Ahora bien, previo a tratar la cuestión, cabe consignar el devenir de los antecedentes que comprometen la cuestión, a saber:

    1. que el agrupamiento y clasificación de los acreedores consignó una categoría específica para el acreedor AFIP, comprensiva de créditos privilegiados como quirografarios (ver fs. 1377; pág. 180 del cuerpo...

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