Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Junio de 2023, expediente COM 021703/2018/2/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

21703/2018 - Incidente Nº 2 - INCIDENTISTA: GARANTIZAR SGR

s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Juzgado N°13 - Secretaría N°25

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución de fs. 216 mediante la cual se declaró verificado un crédito a favor de GARANTIZAR S.G.R. por la suma de $28.983.959,45 con carácter quirografario (art. 248 LCQ) y distribuyó las costas por la excepción de cosa juzgada a cargo de la concursada y las restantes en el orden causado.

    Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 221/225 y fue respondido a fs. 227/228 por la incidentista y a fs. 232/233 por la sindicatura.

    Sus críticas discurren por los siguientes carriles: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada; b) que no se hubiera discriminado el capital de los intereses; y c) el modo en que se distribuyeron las costas.

  2. A efectos de obtener una mayor claridad expositiva se aprecia conveniente efectuar un breve repaso de las principales cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, tal como ya fuera descripto en el proceso concursal de “Aufiero” -expediente 29008/2013-.

    En su escrito inaugural la incidentista solicitó el reconocimiento de un crédito “…por la suma de $22.456.412,58 de capital efectivo, con más la suma de $12.665.800 en concepto de capital eventual o condicional, con más sus correspondientes intereses compensatorios, punitorios; IVA sobre intereses, todo ello con privilegio especial hipotecario…” (fs. 10).

    Relató que oportunamente celebró un contrato de garantía recíproca mediante el cual afianzó el cumplimiento del pago de la serie I de las “Obligaciones Negociables Pymes” emitidas por Cilbrake S.R.L. por un monto de $20.000.000.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Explicó que debió realizar distintos pagos con posterioridad al vencimiento del plazo del artículo 32 de la Ley de Concursos y Q. y vinculados con dichas obligaciones negociables, pero cuyo origen causal es anterior a la presentación en concurso preventivo.

    Finalmente, también peticionó el reconocimiento eventual o condicional de los pagos futuros que deba afrontar por la misma causa.

    Por su parte, al contestar el correspondiente traslado, la concursada se opuso al progreso del presente y dedujo excepción de cosa juzgada.

    Precisamente, esa defensa –cuyo rechazo es motivo de sus agravios- tuvo como sustento el hecho que, en la etapa de verificación tempestiva, Garantizar S.G.R. ya había solicitado el reconocimiento de un crédito por este mismo contrato, sin que hubiera formulado reserva o pretensión alguna en lo atinente a los importes cuya incorporación al pasivo concursal requiere mediante el presente incidente.

  3. El recurso será admitido.

    Como es sabido, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias,

    indicando sus montos, causas y privilegios.

    Resulta indiferente la naturaleza de la obligación –civil,

    comercial, laboral, fiscal, etc.-, así como que esté o no vencida, sujeta a plazo o subordinada a condición. En todos los casos, los créditos respectivos son susceptibles de ser verificados, inclusive, si se trata de créditos eventuales (ver H., P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. I, págs.

    652/653, ed. A. de R. de D., Bs. As., 2000).

    De allí que, forzoso es concluir que nada impedía a la incidentista a formular, dentro de la etapa de verificación tempestiva, el reconocimiento de la porción del crédito que ahora pretende.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Como derivación de lo anterior, también cabe anticipar que, a criterio de este Tribunal, la eventual omisión incurrida por la propia incidentista al tiempo de formular su pedido verificatorio no puede ser válidamente subsanada en el marco de este proceso.

    Ello así, por cuanto la demanda de verificación fija la extensión del reclamo, tanto en orden al monto del crédito, cuanto en punto a su causa y graduación. Determina así el thema decidendum, por lo que si en aquella ocasión, la acreedora omitió alguno de los aspectos que hacen a su debida integración, no puede –a priori- introducir la cuestión con posterioridad.

    En esta orientación se ha resuelto que el principio de la cosa juzgada alcanza no solo al crédito que se insinuó, sino también a aquellos accesorios o derechos conexos del que, pudiendo haber sido objeto de revisión no lo fueron por decisión u omisión del interesado. Pues, si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR