Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Marzo de 2023, expediente COM 013328/2021/2/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

LUCI, CRISTIAN s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO POR BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A.

Expediente N° 13328/2021/2/CA1

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. La Dra. V. dice:

    Viene apelada por el Banco de Servicios y Transacciones SA la resolución que rechazó la verificación del crédito que el nombrado adujo tener contra el concursado a raíz de la fianza que éste había otorgado en garantía de las obligaciones que fueran asumidas por Compañía Inversora Platense SA frente a ese banco durante el plazo de diez años.

  2. Para así decidir, el señor magistrado consideró aplicable al caso el plazo quinquenal previsto en el art. 1578 del CCyC, por lo que el fiador no se encontraba alcanzado por las obligaciones que la afianzada había asumido a partir del 1/8/2020, que era el caso de las acreencias insinuadas en autos.

  3. El recurrente sostiene, en lo sustancial, que el referido plazo quinquenal es inaplicable al caso, toda vez que la fianza de marras fue otorgada por diez años y ello ocurrió antes de que entrara en vigencia el nuevo código.

  4. Los litigantes están contestes en la configuración de todos los hechos que conforman la plataforma fáctica, por lo que la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a la determinación de la aludida cuestión jurídica.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL- INCIDENTISTA: BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 2 13328/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Lo debatido es, como se vio, cuál es la ley aplicable al caso,

    lo cual debe ser decidido a la luz de lo dispuesto en el art. 7 del CCyC.

  5. Pues bien: del referido art. 7 puede inferirse que el legislador ha distinguido entre la aplicación “retroactiva” y la aplicación “inmediata” de las nuevas leyes, vedando la primera y, en cambio,

    aceptando la segunda.

    Hay retroactividad vedada frente a hechos definitivamente cumplidos o agotados en el pasado, como ocurre con las relaciones “constituidas” bajo una ley, que, por ello mismo, porque se han cristalizado bajo ella, persisten bajo la nueva normativa, aunque ésta fije otras condiciones para esa constitución (por A.K. de C., pág. 32 y sgtes. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal -

    Culzoni, Santa Fe, 2015.).

    Hay, en cambio, aplicación inmediata, sin retroactividad,

    cuando la nueva ley se aplica sobre los “efectos” en curso de las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, es decir, sobre los que se producen después de su entrada en vigor (K. de C., op.

    cit. pág. 36).

  6. En lo que aquí concierne, la extensión temporal de una fianza -que es lo que interesa a las partes- integra el objeto de la obligación, esto es, hace a la misma prestación debida o, dicho en otras palabras no demasiado técnicas pero gráficas, hace a la “cantidad prometida” en lo vinculado al plazo durante el cual el sujeto afianzado ha de contar con la respectiva protección.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    No concierne, por ende, a una “consecuencia” de esa relación susceptible de ser alterada por la aplicación de una nueva ley,

    por lo que asiste razón al quejoso en cuanto a que, si se decidiera aplicar el citado art. 1578 al caso, se lo estaría aplicando en forma retroactiva.

  7. No obstante, allí no se agota el análisis, que, en cambio,

    engloba otros aspectos.

    Vale comenzar por recordar que en materia contractual únicamente las leyes imperativas son de aplicación inmediata, no las supletorias (art. 7 in fine).

    Esto es así, pues, como es sabido, las normas supletorias se integran con la voluntad de los contratantes expresada en el contrato,

    esto es, pasan a formar parte del mismo convenio, por lo que ninguna norma posterior de esa índole podría alterarlo.

    A mi juicio, esa es la naturaleza del art. 1578 del CCyC,

    que, dirigido a regular un específico contrato, se inscribe dentro del principio establecido en el art. 962 del código que venimos citando,

    según el cual “...las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes…”.

    Es verdad que, según la misma norma, ese principio cede cuando “...de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto…” resulte el carácter imperativo de la disposición interpretada,

    pero nos parece que ninguno de esos supuestos se configura en el caso.

    El carácter prescriptivo de ese art. 1578 no autoriza a concluir que él contenga, por su “modo de expresión”, una regla indisponible, sino que, como toda norma -también las supletorias-,

    contiene un “mandato” que, en tanto destinado a integrarse al contrato en Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL- INCIDENTISTA: BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 2 13328/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    caso de que las partes no dispongan lo contrario, sienta una regla que, en tal caso, será obligatoria.

    En ese marco, cobran todo su sentido las otras dos pautas establecidas en el citado art. 962, esto es, las que exigen al intérprete atenerse al “contenido” y al “contexto” de la disposición de que se trate para dilucidar si ella sienta una norma supletoria o una imperativa.

    Desde tal perspectiva, parece claro que, al legislar del modo en que lo hizo en el citado art. 1578, la finalidad del legislador no fue la de restringir de un modo inconveniente una herramienta tan indispensable para el crédito como lo es la fianza.

    Buscó, en cambio, sentar un temperamento que, como es connatural a la materia contractual -en la que ocupa un papel protagónico la autonomía de la voluntad-, se acota...

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